REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2009-002119

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil C.A INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de junio de 1958, bajo el N° 46, Tomo 20-A-Pro
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JAIME GARCÍA RENGEL, CARLOS JOSE ZAVARSE PAVON, JOSE LUIS UGARTE MUÑOZ Y JOSE ANTONIO CONTRERAS VEGA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 15.821, 31.777, 28.238 y 36.481, respectivamente

DEMANDADO: ciudadano JOSE RAMON BENTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.083.358.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó en autos

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado en fecha 29/06/2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, el apoderado judicial de la parte actora introdujo libelo de demanda por Cobro de Bolívares en contra del ciudadano José Ramón Bento Rodríguez .
Esgrimiendo la parte actora en dicho escrito, que su representada es administradora del edificio Majestic Park, ubicado en la calle La Pirámide, Urbanización Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, por designación de la asamblea de copropietarios de dicho conjunto, que con motivo de las gestiones propias de la administración, se han incurrido en gastos tanto ordinarios como extraordinarios, los cuales fueron plenamente autorizados por la junta de condominio de la referida residencia, que el apartamento distinguido B-33 del piso 3, le corresponde cancelar por concepto de cuotas de condominio desde el mes de septiembre de 2007 hasta el mes de abril de 2009, ambos meses inclusive, los cuales ascienden a la cantidad de cuatro mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 4.472,77), de dicha suma corresponden a los gastos comunes del condominio la suma de cuatrocientos trece bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 413,51) por concepto de intereses de mora calculados al 12% anual, más la suma de seis mil cientos treinta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 6.138,90) por concepto de las seis (6) cuotas especiales, dando dichas cantidades la cantidad global de once mil veinticinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 11.025,18) y en virtud de las diversas gestiones efectuadas para obtener el cobro del monto antes señalado, procedió a demandar al ciudadano José Ramón Bento Rodríguez ya identificado, para que pague o en su defecto fuera condenado en lo siguiente:

Primero: en pagar la suma de cuatro mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 4.472,77), de dicha suma corresponden a los gatos comunes del condominio la suma de cuatrocientos trece bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 413,51) por concepto de intereses de mora calculados al 12% anual, más la suma de seis mil cientos treinta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 6.138,90) por concepto de las seis (6) cuotas especiales, dando dichas cantidades la cantidad global de once mil veinticinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 11.025,18)

Segundo: en pagar las cotas y costos del proceso.

En fecha 1 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda por el juicio breve, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadano José Ramón Bento Rodríguez, para que comparezca al segundo (2) días de despacho siguiente a que constare en autos su citación, y diera contestación a la demanda. Librándose la correspondiente compulsa de citación en fecha 07 de julio de 2009.

Compareció en fecha 30 de julio 2009, el alguacil Grejosver Planas Rojas, y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsa de citación en virtud de haber sido imposible las citación personal de la parte demandada.



-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 30 de julio de 2009, fecha en la cual el alguacil estampó diligencia mediante la cual consignó la compulsa de citación dirigida al demandado José Ramón Bento Rodríguez en virtud de haber sido imposible la citación personal del mismo hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:

-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares incoara la empresa Inmobiliaria y de Servicios Administrativos Luxor C.A en contra del ciudadano José Ramón Bento Rodríguez.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.
ARLENE PADILLA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
eli