REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-V-2007-000007
DEMANDANTE: sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el N° 32, Tomo 130-A- Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano EDGARDO SOTO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 65.655.-
DEMANDADO: Ciudadano CARLOS ISMAYEL C., venezolano, de profesión abogado, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad No. 5.188,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo en autos
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 17/07/2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, los apoderados judiciales de la parte actora introdujeron libelo de demanda por Cobro de Bolívares en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ANTONORSI, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1975, bajo el N° 59, Tomo 27-A, hecha la ultima modificación mediante asamblea inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 03 de agosto de 2001, bajo el No. 16, Tomo 110-A pro.
Esgrimiendo la parte actora en dicho escrito, que en razón de sus actividades fue designada como administradora del edificio denominado DILLON, el cual esta situado con frente a la calle 2 de la parroquia la Candelaria, del Distrito Capital, Caracas, en el cual se encuentra el inmueble objeto de la presente juicio el cual según documento fue constituido para ser administrado bajo el sistema de propiedad horizontal, tal y como se desprende del documento de Condominio protocolizado ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de noviembre de 1969, bajo el No. 32. folio 243, tomo 17, Protocolo Primero, es el caso que la sociedad mercantil INVERSIONES ANTONORSI, S.A., antes identificada, es propietaria de un local distinguido con el No. 7-A, situado en la planta No. 7, del mencionado edifico tal y como se evidencia del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1982, bajo el No. 07, tomo 47, Protocolo Primero, por cuanto el mencionado propietaria se ha mantenido en retraso en el pago de sus cuotas respectivas, facturadas desde mayo 1999 hasta el mes de noviembre de 2006, ambos inclusive, los cuales suman la cantidad de (4.562,00), y toda vez que fueron infructuosas las gestiones efectuadas para obtener el cobro de las cuotas de los meses antes señalados derivados de la relación contractual, procedieron a demandar a la sociedad mercantil IVERSIONES ANTONORSI, S.A., para que paguen o en su defecto fueran condenados en lo siguiente:
Primero: La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 4.561.729,17) hoy CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA SENTIMOS (Bs. 4.561,80), que resulta de los condominios adeudados y de sus intereses moratorios desde el mes de mayo de 1999 hasta el mes de noviembre de 2006, ambos inclusive.
Segundo: el pago de las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados, los cuales pido sean prudencialmente calculados en un Treinta (30%) sobre el valor de las cantidades adeudadas.
Tercero: que la cantidad de dinero aquí reclamada sea ajustada en cuanto al valor real del poder adquisitivo del bolívar a la fecha en que ella sea cancelada. mediante experticia complementaria.
En fecha 16 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda por la vía ordinaria, ordenando emplazar a la parte demandada sociedad mercantil “Inversiones Antonorsi, S.A.”,inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1975, bajo el Nº 59, Tomo 27-A, hecha la última modificación mediante asamblea inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 03 de agosto de 2001, bajo el N° 16, Tomo 110-A Pro en la persona de una cualesquiera de las Administradoras Principales, ciudadanas Ligia D. Blanco de Antonorsoi y/o Teresa Antonorsi Blanco, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.365 y 5.113.363, respectivamente, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constare en autos la últimas que de las citaciones se hiciera, y dieran contestación a la demanda.
Previo señalamiento efectuado por la parte actora, en fecha 21 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, consignada en fecha 29/03/2007, por diligencia del alguacil de este Juzgado ciudadano Williams Matute, mediante la cual señaló que: una vez constituido en la respectiva dirección fue atendido por un ciudadano quien dijo llamarse CESAR AGUIRRE, titula de la cédula de identidad No. 11.3977, el cual le informó que tiene ocupando ese local mas de 20 años y que las personas que solicitaba no las conocía solo sabia que allí funcionaba una empresa llamada Antonorsi, razón por la cual no pudo cumplir su misión.
En fecha 30/03/2010 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada y librado dicho cartel en fecha 09/04/2007, los cuales retiró en fecha 12/04/2010 a los fines de su publicación.
Cumplidos los trámites de publicación, fijación y consignación de carteles; y, vencido el lapso concedido a los demandados para darse por citados sin que lo hubiere hecho, se le designó Defensor Ad-litem en la persona del Dr. MARCOS COLAN, y se ordenó su notificación librándose la respectiva boleta, en fecha 04/06/2010, siendo citado posteriormente.
En fecha 07/07/2010 previa solicitud de la parte actora se apertura cuaderno de medidas trasladando al mismo copia certificada del auto de admisión y de los recaudos consignados con el libelo de demanda.
Mediante escrito de fecha 28/10/2010 el abogado Edgardo José Soto Milano, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, reformó la demanda en lo que respecta a la persona que se identifica como parte demandada, en el cual erróneamente se menciona como parte demandada a la sociedad mercantil INVERSIONES ANTONORSI, S.A., identificada antes en autos, cuando lo correcto es que la parte demandada es el ciudadano CARLOS ISMAYEL C., venezolano, de profesión abogado, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad No. 5.188, ya que en el documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio resulta como ultimo y definitivo propietario dicho ciudadano, dejando vigente en todo lo demás le establecido en el libelo anterior.-
En fecha 31/10/2008 se admitió el escrito de reforma y se ordeno emplazar al ciudadano CARLOS ISMAYEL C., venezolano, de profesión abogado, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad No. 5.188, visto que en fecha 26/11/2008 la parte actora consignó los emolumentos y en fecha 01/12/2003 consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación la cual se libró en fecha 12/01/2009.
Cumplida como fue la labor del alguacil de este Juzgado ciudadano Edgar Zapata, en fecha 28/01/2009 diligenció señalando que consigna compulsa librada al ciudadana CARLOS ISMAYEL C., por cuanto se constituyo en la dirección indicada en la cual nadie lo atendió. Asimismo dejo constancia que en el directorio del edificio aparece “Industrial Alfamegas S.” como ocupante del inmueble.
En fecha 05 de febrero de 2009, compareció el apoderado Judicial de la parte actora y solicitó se procediera a librar cartel de citación.-
En fecha 10/02/2009, se acordó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora.-
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 10 de febrero de 2009, fecha en la cual el Tribunal libró Cartel de Citación a la parte demandada ciudadano CARLOS ISMAYEL C., previa la solicitud hecha por la parte actora en fecha 05 de febrero de 2009, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la citación encomendada, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares incoara la ADMINISTRADORA DOMUS. C.A., en contra del ciudadano CARLOS ISMAYEL C.,
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.
ABG. ARLENE PADILLA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA
Mcpd.-
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