REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-V-2009-000829
DEMANDANTE: Entidad Financiera BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto del libro protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades siendo su última reforma la que consta en el asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos SONIA TERAN, SANDRA GISELA ORELLANA TERAN , ELVIA MARIA PEÑA DE VALERI, VICENTE DELGADO, XIOMARA ELISA PEREZ DE MARTINEZ, THAMARA VILORIA, JOHN GREITH CIRREA, JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, JOSE MARÍA ARANDA LLORENS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°. 23811, 52349, 48062, 48528, 48316, 48953, 60311, 48373 y 33983, respectivamente.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil GENERICOS VETERINARIOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de junio de 2004, bajo el N° 72, Tomo 24-A, en la persona de su presidente Jesús Alberto Oliveros Alvarado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.405.257
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA
-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 14/04/2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, el apoderado judicial de la parte actora introdujo libelo de demanda por Resolución de Contrato de venta con Reserva de Dominio en contra de la empresa Genéricos Veterinarios C.A.
Arguye la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, que la demandada celebró contrato de venta con reserva de dominio con la compañía Dincar Aragua C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de abril de 1999, bajo el N° 59, Tomo 17-A, que dicha venta tuvo por objeto un vehiculo marca: Fiat, Modelo: Fiorino Furgon FIRE 1.3 8V RS2; Tipo Furgon, Año: 2006, Color: Blanco Banchisa, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 9BD25521A68771819, Serial del Motor: 178E0116682435, Placas 14XJAF, Clase Camioneta, que el contrato de venta fue presentado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de marzo de 2006, bajo el N° 1529/06; que el precio de la venta se fijó en la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (BS. 29.400), de dicho monto se le resto la cuota inicial por la suma de cinco mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 5.880), quedando pendiente por cancelar la cantidad de veintitrés mil quinientos veinte bolívares (Bs. 23.520), que sumándole los intereses a la tasa inicial pactada del 19% anual sobre saldos deudores quedó un saldo total de treinta y seis mil cincuenta y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 36.054,19), por concepto de intereses y capital.
Esgrimiendo la parte accionante, que la empresa Dincar Aragua C.A cedió al Banco de Venezuela S.A, Banco Universal el crédito y la reserva de dominio con sus accesorios legales, que el precio de la cesión fue por la suma de de veintitrés mil quinientos veinte bolívares (Bs. 23.520), el cual el cedente declaró recibir de su poderdante haciéndole entrega de los documentos originales, que en la cláusula cuarta la demandada declaró expresamente que aceptaba la cesión de crédito, la reserva de dominio y los accesorios legales reconociendo a su poderdante como único acreedor a los efectos del contrato y la reserva de dominio.
Señalando la representación judicial de la parte actora, que la demandada dejó de pagar las cuotas restantes a partir del 03 de julio de 2008, y haciendo la sumatoria de las mismas el monto adeudado a la fecha con corte al 16 de febrero de 2009, asciende a la cantidad de catorce mil seiscientos quince bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 14.615,94) que comprende capital e intereses, razón por la cual procedió a demandar a la empresa Genericos Veterinarios C.A, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En que opero de pleno derecho la resolución del contrato.
Segundo: En la ejecución de la obligación cierta, exigible y de plazo vencido por parte de la demandada, de entregar a su poderdante el siguiente vehículo entregar el marca: Fiat, Modelo: Fiorino Furgon FIRE 1.3 8V RS2; Tipo Furgon, Año: 2006, Color: Blanco Banchisa, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 9BD25521A68771819, Serial del Motor: 178E0116682435, Placas 14XJAF, Clase Camioneta.
Tercero: Que en virtud de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento que dan en beneficio de su representado las cuotas pagadas, como justa compensación por el uso del vehículo.
Cuarto: Al pago de las costas, costos del proceso y honorarios profesionales.
En fecha 16 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda por el juicio breve, ordenando el emplazamiento a la parte demandada empresa Genéricos Veterinarios C.A, en la persona de su presidente Jesús Alberto Oliveros Alvarado, ya identificados; para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, más dos días que se le concedieron como término de distancia, para que diera contestación a la demanda. Librándose la correspondiente compulsa de citación en fecha 23 de abril de 2009, anexa a despacho y oficio al Juzgado distribuidor de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en la ciudad de Maracay.
En fecha 30 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado compulsa, despacho y oficio.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 30 de abril de 2009, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora retiro compulsa de citación, despacho y oficio dirigido al Juzgado distribuidor de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en la ciudad de Maracay, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoara la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A, Banco Universal en contra de la compañía Genéricos Veterinarios C.A
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA
eli***
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