REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-001135
PARTE ACTORA: ciudadana FILOMENA DE RAMIREZ, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° 348.092, quien se encuentra asistida por el abogado en ejercicio Salvador Ramírez Campos, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 6.174.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ y MARIELA MANCINI MARVAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° 6.900.792 y 10.465.582, respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Homologación de Convenimiento).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:
-I-
Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana Filomena de Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 348.092, debidamente asistida por el abogado Salvador Ramírez Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.174, en contra de los ciudadanos Salvador Ramírez Ramírez y Mariela Manzini Marval, ya identificados por Cumplimiento de Contrato.
Alegó la representación judicial de la parte actora entre otras cosas, que en fecha 12 de julio de 2009, el ciudadano Salvador Ramírez Ramírez, ya identificado, quien actúa en su propio nombre y como apoderado de la ciudadana Mariela Manzini, según poder anexado marcado “A”, que dio en pago a la ciudadana Filomena Ramírez de Ramírez, según documento de reestructuración de deuda, anexo marcado B-1, dos (2) cuotas de participación de las asociaciones civiles Club de Playa El Aguasal y centro Italiano Venezolano de Caracas, signadas con los Nros 00-01234 y 3861, respectivamente, los cuales se identifican en el documento de dación en pago especificado en el anexo B-2,
Esgrimiendo el actor, que conforme a lo establecido en el documento de dación en pago y el cual opone a los demandados, procedió a demandar a los ciudadanos Salvador Ramírez Ramírez y Mariela Manzini Marval, ya identificados, para que cumplan con el traslado de la titularidad jurídica del bien transferido o enajenado que opero el día 12 de julio de 2009, con la obligación de realizar el traspaso en el libro de socios del Centro Italiano Venezolano de Caracas y entregar el titulo de la cuota de participación numero 00-001234 del Club Marina Playa El Aguasal, ya que los dadores cumplieron con el traspaso en fecha 12 de julio de 2009.
En fecha 12 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del juicio oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos Salvador Ramirez Ramirez y Mariela Manzini Marval, ya identificados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a la constancia de la última que de las citaciones se haga y dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
Compareció en fecha 15 de abril de 2010, el abogado Salvador Ramírez, abogado e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.248, parte codemandada, y consignó diligencia mediante la cual se dio por citado en nombre propio y en nombre de la ciudadana Mariella Manzini, titular de la cédula de identidad N° 10.465.582, reconociendo como emanada de puño y letra los documentos anexos a la demanda.
En fecha 7 de Junio de 2010, compareció el abogado Salvador Ramírez, abogado e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.248 parte codemandada quien actúa en su propio nombre y en representación y nombre de la ciudadana Mariella Manzini, titular de la cédula de identidad N° 10.465.582, codemandada, y consignó escrito en el cual convino en la demanda, obligándose a cumplir con la dación en pago.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2010, se instó a la parte actora a consignar poder que acredite su representación como apoderado de la codemandada Mariela Manzini Marjal, a los fines de emitir pronunciamiento en relación al convenimiento efectuado.
Compareció el abogado Salvador Ramirez Ramirez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.248, quien actúa en nombre y como apoderado de la ciudadana Mariela Manzini Marjal, parte codemandada, en fecha 4 de octubre de 2010, y consignó diligencia en el cual consignó copia certificada del poder que acredita su representación, ratificando el convenimiento a la demanda efectuado en fecha 08 de junio de 2010, ratificando la aceptación y reconocimiento en su contenido y firma del documento de reestructuración de deuda que acompaño la actora marcado B-1 al libelo de demanda, conviniendo en que dio en pago a la accionante dos (2) cuotas de participación de las acciones civiles Club de Playa El Aguasal y Centro Italiano Venezolano de Caracas, obligándose al traslado de la titularidad jurídica de los bienes transferidos que opero el día 12 de julio de 2009, así como realizar el traspaso en el libro de socios del Centro Italiano Venezolano de Caracas, y entregar al actor o a sus representantes el titulo de la cuota de participación N° 3861 de la Asociación Civil Centro Italiano Venezolano de Caracas. Señalando que referente a la cuota de participación N° 00-001234 del Club Marina Playa El Aguasal ya cumplió su obligación en fecha 12 de julio de 2009.
En fecha 4 de octubre de 2010, compareció el abogado Salvador Ramirez Ramirez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.248, y solicitó copia certificada del documento de reestructuración de deuda y del documento de dación en pago.-
I
MOTIVACION PARA DECIDIR
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria….”
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que El Codemandado Salvador Ramírez Ramírez, actuando en su propio nombre y de la codemandada Mariela Manzini Marval, según poder que riela a los folios 19 al 24, procedió a convenir en la demanda, y se obligó él y a su representada a cumplir con la dación en pago. Que tal actuación constituye, en criterio de quien suscribe el presente fallo, un modo de auto composición procesal donde el demandado conviene en la pretensión que ha hecho valer la parte actora en su demanda, debiendo este Tribunal homologar el mismo, por haber sido efectuado por el mismo codemando y con facultad expresa para convenir en nombre de la otra codemandada. Del mismo modo se evidencia que tratándose de asuntos en los cuales no está prohibida la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima que se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la homologación al convenimiento realizado por los codemandados en la presente causa, atribuyéndole al mismo el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO celebrado en fecha 15/04/2010, teniendo el referido convenimiento la misma fuerza que la cosa juzgada. Así mismo, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas una vez que la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) día del mes de Octubre del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
eli***
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