REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2009-003976

PARTE ACTORA: ciudadano PAOLO DI BARI BALDASARRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.971.221.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano GIOVANNI CAGGIA C. abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 19.036.

PARTE DEMANDADA: ciudadana DARLING J. RANGEL JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.422.205.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana KAREN SANCHEZ OSUNA, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 115.161.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITVA

I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por el abogado GIOVANNI CAGGIA C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PAOLO DI BARDI BALDASARRE en contra de la ciudadana DARLING J. RANGEL JIMENEZ por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Esgrime la representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda que en fecha 12 de noviembre de 2003, su representado dio en arrendamiento mediante contrato escrito autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda quedando registrado bajo el Nº 43 Tomo 98, un local para uso de oficina distinguido con el Nº 15 ubicado en el Primer Piso o planta del Bloque ICOA-URU en el Edificio denominado “ICOA e ICOA-URU, situado en el parcelamiento comercio residencia Boleita en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en al esquina formada por el cruce de la Av. Principal de Los Ruices con Av. Francisco de Miranda de esta ciudad de Caracas.-

Que la arrendataria ha incurrido en diversos incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento y convenios pactados, así como que ha incumplido reiteradamente con el pago de los cánones de arrendamiento fijado en el Contrato de Arrendamiento, cuyos pagos anteriores a la falta de pago venía haciendo en forma atrasada e irregular, basándose de los movimientos bancarios de la cuenta de ahorros Nº 01340375913752077222 perteneciente a su representado los cuales consignó marcados con las letras “C”; “D” y “D1” respectivamente, emitidos por la Institución Bancaria Banesco Banco Universal y que de dichos movimiento corresponden a los últimos dos depósitos efectuados por la arrendataria o personas enviadas por ésta.

Que el monto fijado para el canon de arrendamiento era por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00); que de los mencionados movimientos bancarios se evidencia que dichos cánones fueron realizados de manera extemporánea por la arrendataria; que no a efectuados pagos alguno desde el mes noviembre de 2008, por lo que la arrendataria se colocó en mora desde la referida fecha.

Que la ciudadana DARLING J. RANGEL JIMENEZ, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto Septiembre y Octubre del año 2009, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00), suma que asciende a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300.00) lo cual constituye un grave incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas libremente por esta.-

Que la parte actora fundamentó su demanda en los artículos 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con el literal a) del artículo 34 ejusdem, y los artículos 1167 del Código Civil

Alega la representación judicial de la parte actora que la arrendataria violó la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que es la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados y lo cual hace procedente demandar la resolución de contrato de arrendamiento y los daños y perjuicios.

Así mismo la parte demandante alegó que tiene conocimiento que la parte demandada ha abandonado el inmueble, dejando una tercera persona extraña a la arrendataria dentro del inmueble violando e incumpliendo su obligación adquirida en la Cláusula Séptima del Contrato

En fecha 19 de noviembre de 2009, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana DARLING J. RANGEL JIMENEZ, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda intentada en su contra, librándose la compulsa en fecha 11 de enero de 2010. En esa misma fecha, se ordena abrir el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 27 de Enero de 2010, comparece el abogado Giovanni Caggia, apoderado judicial de la parte actora y consignó los emolumentos del alguacil para la citación de la parte demandada.-

Compareció el ciudadano FRANCISCO JAVIER ABREU, en fecha 22 de febrero de 2010, alguacil adscrito a este circuito judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó la compulsa de citación sin firmar en virtud de no haber podido materializar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 23 de Febrero de 2010 consignó los emolumentos al alguacil Javier Abreu para la citación de la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2010, y previa requerimiento hecho por la representación judicial de la parte actora, se ordenó y se libró cartel de citación, a la parte demandada ciudadana DARLING RANGEL JIMENEZ, parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de marzo de 2010, el representante judicial de la parte actora consignó dos ejemplares del cartel de citación debidamente publicados en los diarios de circulación nacional ordenada por este Juzgado, así mismo en fecha 27 de mayo de 2010 la secretaria de este Juzgado Abg. ARLENE PADILLA REYES, mediante nota dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por el actor, y haber fijado cartel de citación dando por cumplidas con las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de julio de 2010, y previo requerimiento que al efecto hiciera el apoderado judicial de la parte actora, se designó defensor judicial de la parte demandada la abogada KAREN SAMCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 115.161, librándose en esa misma fecha boleta de notificación informándole del cargo recaído en su persona.

En fecha 29 de julio de 2010, el alguacil JESUS MANUEL LEAL, estampó diligencia mediante el cual consignó boleta de notificación debidamente firmado por la defensora ad litem designada.

Por acta levantada en fecha 02 de agosto de 2010, la abogada KAREN SANCHEZ, en su carácter de defensor judicial designado, aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2010 se ordenó librar compulsa de citación a la defensora judicial designada al efecto.

Mediante diligencia suscrita por el alguacil MARIO DIAZ, de fecha 24 de septiembre de 2010, dejó constancia de haber citado a la defensora judicial designada, consignando a su efecto recibo de citación firmado por su destinatario.

En fecha 28 de Septiembre de 2010 siendo la oportunidad legal correspondiente compareció la abogada KAREN SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 115.161, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda, la cual realizó en los siguientes términos, que el objeto de la presente demanda es por la falta de pago de cánones de arrendamiento, según la parte actora de los meses de diciembre del año 2008, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio Agosto; Septiembre y Octubre del 2009, a razón de trescientos bolívares mensuales (Bs. 300.00) y, en tal sentido negó rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, expuestos por la parte actora en su escrito de demanda, por cuanto no son ciertos.

De igual manera la Defensora Judicial rechazo, negó y contradijo que su defendida haya efectuado en forma atrasada e irregular, el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio; agosto; septiembre, octubre y Noviembre de 2008. así como los meses adeudados correspondiente a Noviembre y Diciembre del año 2008, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2009, es decir once meses, ya que no se evidencia que la parte actora le hubiese enviado a su defendido una correspondencia o una notificación judicial por el incumplimiento por parte de El Arrendador, lo cual no cursa en las actuaciones de la presente causa.

Alega de igual manera la representación judicial, que no consta de igual manera que se le haya mandado alguna notificación de la insolvencia en cuanto a las obligaciones que debe tener el arrendatario para con su arrendador, por lo que no esta probado el periculum in mora, con el arrendador por ende negó rechazo y contradijo que su patrocinado adeude los cánones de arrendamiento indicados por la parte actora, así como que haya abandonado el inmueble, dejando en su lugar a una tercera persona extraña, por lo que solicitó a esta instancia que la presente demandada sea declarada sin lugar.
Asimismo consignó telegrama enviado a su defendido a los fines de que se comunicara con su persona para realizar una mejor defensa de sus intereses.-

II
DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.-Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano PAOLO DI BARI B. y la ciudadana DARLING J. RANGEL JIMENEZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el 43 tomo 98 de fecha 12.11.2003.-

Esta prueba se refiere a un documento autenticado, el cual al no ser impugnado debe ser valorado como fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que el inmueble objeto de la litis es el señalado en el contrato de arrendamiento que promueve la parte actora y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia. Así se decide.-

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ NINGÚN TIPO DE PRUEBAS.-

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte accionante señaló que en fecha 12 de noviembre de 2003, su representado dio en arrendamiento un bien inmueble ubicado en el Primer Piso o planta del Bloque ICOA-URU en el Edificio denominado “ICOA e ICOA-URU, situado en el parcelamiento comercio residencia Boleita en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en al esquina formada por el cruce de la Av. Principal de Los Ruices con Av. Francisco de Miranda de esta ciudad de Caracas, que la arrendataria ha incurrido en diversos incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento y convenios pactados, así como que ha incumplido reiteradamente con el pago de los cánones de arrendamiento fijado en el Contrato de Arrendamiento, cuyos pagos anteriores a la falta de pago venía haciendo en forma atrasada e irregular, basándose de los movimientos bancarios de la cuenta de ahorros Nº 01340375913752077222 perteneciente a su representado los cuales consignó marcados con las letras “C”; “D” y “D1” respectivamente, emitidos por la Institución Bancaria Banesco Banco Universal y que de dichos movimiento corresponden a los últimos dos depósitos efectuados por la arrendataria o personas enviadas por ésta que respecto al canon de arrendamiento era por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00); que de los mencionados movimientos bancarios se evidencia que dichos cánones fueron realizados de manera extemporánea por la arrendataria; que no a efectuados pagos alguno desde el mes noviembre de 2008, por lo que la arrendataria se colocó en mora desde la referida fecha; que la ciudadana DARLING J. RANGEL JIMENEZ. ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto Septiembre y Octubre del año 2009, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00), suma que asciende a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300.00) lo cual constituye un grave incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas libremente por esta, así mismo alegó que la arrendataria violó la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que es la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados y lo cual hace procedente demandar la resolución de contrato de arrendamiento indicando que sumado a la circunstancia de la falta de pago tiene conocimiento que la parte demandada ha abandonado el inmueble, dejando una tercera persona extraña a la arrendataria dentro del inmueble violando e incumpliendo su obligación adquirida en la Cláusula Séptima del Contrato.-

En la oportunidad de dar contestación a la litis el defensor judicial designado rechazó la demanda en forma pura y simple; negando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, configurándose así la denominada “contestación genérica” en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor por lo que corresponde a esta sentenciadora proceder a examinar los instrumentos y demás pruebas objeto de la presente acción de Resolución de Contrato, de conformidad con el artículo 509 del texto adjetivo civil.

Este tribunal a los fines de decidir esta controversia considera pertinente citar el Artículo 1.133 del Código de Civil que copiado textualmente señala:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Asimismo el artículo 1.167 del código civil establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La parte actora a los fines de probar la existencia de la relación arrendaticia trae a los autos original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano PAOLO DI BARI B. y la ciudadana DARLING J. RANGEL JIMENEZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el 43 tomo 98 de fecha 12.11.2003, contrato que es valorado como plena prueba de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnado por la contraparte, de las cláusulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento se estableció: “Segunda: El término de duración del presente contrato es de un (01) año fijo, contado a partir del 06 de noviembre de 2003, y firmado el presente documento por Notaría, dicho plazo es prorrogable por igual lapso, salvo que una de las partes notifique por escrito a la otra su voluntad contraria con quince (15) días de anticipación a la fecha de su terminación…”. Y así se decide.-
De lo anterior se establece que el contrato de arrendamiento genera en forma específica derechos y obligaciones entre las partes que lo suscriben; ahora bien en el presente caso quedó plenamente demostrado que la relación arrendaticia existente entre las partes se ha venido renovando año por año, motivo por el cual estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado. Y así se decide.-
Asimismo la parte actora alegó el incumplimiento del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, que con dichos alegatos la parte actora obliga a la demandada ha demostrar el hecho negativo del incumplimiento de la cláusula Segunda del referido contrato, es decir, que probada la existencia del contrato de arrendamiento en la forma señalada, es la demandada quien debe probar que cumplió con su obligación.
Ahora bien establece el artículo 1.592 del Código Civil lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (…)
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia (…)
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Se desprende de la norma parcialmente transcritas que la arrendataria debe pagar al arrendador el canon de arrendamiento de la forma convenida en el contrato de arrendamiento, ya que el contrato suscrito entre las partes tiene fuerza de Ley, tal como lo establece el artículo 1.159 del citado Código Civil.

En éste sentido pasa a analizar la cláusula Tercera del contrato que se ventila en la presente demanda, y al respecto se evidencia:

“Tercera: El canon de arrendamiento convenido entre las partes es la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000.00) mensuales, que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar en mensualidades adelantadas a EL ARRENDADOR en cuenta bancaria a nombre de PAOLO DE BARI B, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes.”

Del análisis de la Cláusula antes señalada, se aprecia que las partes convinieron que el canon de arrendamiento sería pagado por mensualidades vencidas, en tal sentido la defensora judicial designada a la parte demandada en su contestación de la demanda señaló que no consta en el expediente correspondencia o notificación judicial enviada por el arrendador a la arrendataria por el incumplimiento de la insolvencia en cuanto a las obligaciones que debe tener la arrendataria para con su arrendador.
De la argumentación esgrimida por la defensora judicial se aprecia que la representación judicial de la parte actora le correspondía probar la existencia de la relación contractual arrendaticia, la cual quedó plenamente demostrada; y que es carga de la parte demandada desvirtuar el hecho negativo del incumplimiento de la cláusula tercera del referido contrato, trayendo a los autos los medios probatorios que demostrará haber cumplido con su obligación o de haber realizado cualquier hecho que extinguiera la misma, y siendo que en el presente caso ni la defensora, ni la demandada, lograron probar durante la secuela del juicio, tal y como era su obligación, a tenor de la previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que hubiere cancelado oportunamente a la parte actora, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2009. En consecuencia de lo expuesto, éste Tribunal concluye, que ciertamente la accionada DARLING J. RANGEL JIMENEZ, está insolvente con respecto a las pensiones arrendaticias demandada, razón por la cual, la presente acción es procedente en derecho, pero de forma parcial toda vez que la parte actora no demostró que el inmueble este ocupado por una tercera persona distinta al arrendatario tal y como lo afirma en el libelo de demanda, y siendo que las partes tiene la carga de probar sus respectivos afirmaciones de hecho, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desestima dicho alegato de incumplimiento de la cláusula séptima del contrato toda vez que dicho hecho no quedó demostrado. Así se establece
-IV -
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano PAOLO DI BARI BALDASARRE, en contra de la ciudadana DARLING J. RANGEL JIMENEZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo, en consecuencia se resuelve el contrato de arrendamiento, condenándose a la parte perdidosa en lo siguiente:
-PRIMERO: Entregar el bien inmueble identificado con el Nro. 15 ubicado en el Primer Piso o planta del Bloque ICOA-URU en el Edificio denominado “ICOA e ICOA-URU, situado en el parcelamiento comercio residencia Boleita en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en al esquina formada por el cruce de la Av. Principal de Los Ruices con Av. Francisco de Miranda de esta ciudad de Caracas, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones que lo recibió.
-TERCERO: No hay condenatoria en costas de la parte demandada por no haber vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.
Publíquese, Regístrese
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLENE PADILLA
En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

ABOG. ARLENE PADILLA


AGG/AP/C