REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-000056

PARTE ACTORA: ciudadano JUAN MARTIN ALEGRIA AYERDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.333.849.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ALBINO FERRERAS GARZA, JULIO CESAR PEREZ PALELLA y CLAUDIO TUROLA, abogados en ejercicios inscritos en el IPSA bajo los Nros. 24.425, 122.494 y 137.782, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL BAPTISTA DE NOBREGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.485.648.

ABOGADO SISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CIRO MEDINA MARIANI, inscrito en el IPSA bajo el N° 10.813.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (HOMOLOGACIÖN DE TRANSACCIÖN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA


-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Se inició la presenta demanda mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por los abogados ALBINO FERRERAS GARZA, JULIO CESAR PEREZ PALELLA y CLAUDIO TUROLA, abogados en ejercicios inscritos en el IPSA bajo los Nros. 24.425, 122.494 y 137.782, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN MARTIN ALEGRIA AYERDI, en contra del ciudadano MANUEL BAPTISTA DE NOBREGA, por Cumplimiento de Contrato de Contrato.
Alegó la representación judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que consta de instrumento privado que su mandante celebro contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano MANUEL BAPTISTA DE NOBREGA, sobre un apartamento distinguido con el Nº 9, que forma parte del edificio denominado VICTORIA, situado en la Calle San Ignacio de Loyola de Chacao, jurisdicción del municipio Chacao del Estado Miranda, que en la cláusula tercera del contrato en cuestión quedó estipulado que el mismo seria por un período de un (01) año, prorrogables automáticamente por períodos iguales y consecutivos, y que en su vigencia iniciaría el 8 de julio de 1996.

Así mismo señala que de igual manera fue estipulado que si era voluntad de alguna de las partes no prorrogar el contrato se debía manifestar dicha voluntad con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de su vencimiento o de la respectiva prorroga y que el canon de arrendamiento establecido fue por la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 16.224.000), mensuales, que en la actualidad equivalen a DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 16.22).

Que a partir del 31 de octubre de 2005, su representado, manifestó su voluntad de no renovar o prorrogar nuevamente el contrato de arrendamiento existente sobre el apartamento distinguido con el Nº 9, y que el mismo vencía el 8 de julio de 2006 mediante notificación judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. De igual manera señalaron en la Notificación Judicial que se podría acoger a la prorroga legal conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Alega la actora que la prorroga legal a la cual se acogió la parte demandada, venció el 8 de julio de 2009, es decir pasados los tres (03) años correspondientes a la misma y a pesar de haber ya finalizado la relación arrendaticia de múltiples gestiones amigables, el demandado no ha hecho entrega del inmueble libre de personas y cosas, conforme a la obligación legal y contractual; manteniendo la ocupación del inmueble sin causa jurídica alguna.

Por lo que de acuerdo a lo antes transcrito procedió a demandar por cumplimiento de Contrato al ciudadano MANUEL BAPTISTA DE NOBREGA, fundamentando su pretensión en los artículos 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y, 1.579, 1.594 y 1.264, del Código Civil.

Planteada así la controversia por la parte actora este Juzgado en fecha 20 de enero de 2010, admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano MANUEL BAPTISTA DE NOBREGA, para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, ordenándose librar la compulsa el 03 de febrero de 2010.

En fecha 12 de abril de 2010, el alguacil MIGUEL BAUTISTA consignó resultas de citación personal sin cumplir por cuanto se traslado en dos (02) oportunidades a la dirección aportada para la practica de la citación y no localizó a la parte demandada para su citación.

En fecha 14.05.2010, el referido alguacil consignó nuevamente la compulsa sin firmar por cuanto la parte demandada se negó a suscribir la misma, dejando constancia de que hizo entrega de la compulsa al demandado ciudadano MANUEL BAPTISTA.

Posteriormente este Juzgado en fecha 24 de junio de 2010, previa solicitud de la parte actora, se dicto auto mediante el cual acordó la notificación de la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, designando al efecto como secretaria accidental para la practica de la misma a la ciudadana LISBETH VELASQUEZ, funcionaria adscrita a este órgano jurisdiccional, quien dejó expresa constancia de la notificación del demandado mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2010.

Citado como fue la parte demandada en el presente procedimiento, esta compareció el 11 de junio de 2010, y consignó escrito de contestación de demanda, quien negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte demandante obrante a los folios 51 al 57. así mismo otorgó poder apud acta al Profesional del Derecho CIRO MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.813.

Abierto a pruebas la presente causa la parte demandada hizo uso de tal derecho en fecha 21 de junio de 2010, mediante la cual promovió documentales e informes las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 22 de junio de 2010.

De igual manera en fecha 22 de junio de 2010, la parte demandante mediante escrito en el cual promovió pruebas documentales e informes las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 23 de junio de 2010.

Estando en la oportunidad de dictar sentencia este Juzgado dicto auto en fecha 12 de julio de 2010, mediante la cual difirió la oportunidad de dictar sentencia por cinco (05) días de despacho siguiente a la fecha de dictado el referido auto.

En fecha 20 de octubre de 2010, comparecieron por una parte el abogado JULIO CESAR PEREZ PALELLA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 122.494, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN MARTIN ALEGRIA AYERDI, y por la otra el ciudadano MANUEL BAPTISTA DE NOBREGA, asistido por su apoderado judicial el abogado CIRO MEDINA MARIANI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.813, mediante la cual consignaron escrito de transacción Judicial en el cual lo establecieron en los siguientes términos: “…PRIMERO: EL DEMANDADO, reconoce que ocupa el apartamento Nro. 9 del edificio denominado “VICTORIA” situado en la Calle San Ignacio de Loyola de Chacao, jurisdicción del Municipio Chacao, del estado Miranda, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado en forma privada, en fecha 1 de abril de 1983, el cual fue sustituido por la voluntad de las partes, por otro contrato a tiempo determinado de fecha 8 de julio de 1996, el cual venció en fecha 8 de julio de 2006 y cuya prorroga legal feneció en fecha 8 de julio de 2009; por ende incumplió con la entrega del inmueble. SEGUNDO: EL DEMANDADO reconoce que todo pago que hubiere podido realizar con posterioridad al vencimiento de la prorroga legal arrendataria, se ha realizado a titulo de indemnización como justa compensación por el indebido uso del inmueble. TERCERO: EL DEMANDADO propone a EL DEMANDANTE, le conceda un plazo improrrogable que vencerá en fecha 31 de octubre de 2010, para hacerle entrega material y efectiva del inmueble arrendado, libre de personas y/o bienes muebles. CUARTO: EL DEMANDANTE, acepta la propuesta efectuada por la representación judicial de la parte demandada, y le concede en este acto el plazo improrrogable solicitado. QUINTO: EL DEMANDADO conviene que al término del plazo otorgado para la entrega del inmueble deberá tener al día todos los gastos de servicios públicos. SEXTO: EL DEMANDANTE declara que como recíproca concesión libera al DEMANDADO del pago de las cantidades correspondientes a honorarios profesionales y gastos judiciales del presente proceso. SEPTIMO: Ambas partes reconocer las mutuas ventajas obtenidas de la presente transacción judicial, así como el efecto de cosa juzgada que tiene la misma y por lo tanto solicitan su respectiva Homologación; solo quedando pendientes las obligaciones diferidas en el tiempo que derivan de ésta transacción, cuya ejecución de ser necesaria se tramitará por ante el Juzgado de la causa, con fuerza de sentencia entre las partes…”

II
MOTIVACION PARA DECIDR

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:

Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandante se encuentra plenamente facultada para transar, tal y como se evidencia del poder que corre a los autos del 5 y 6 y la demandada al momento de celebrar la misma se encontraba debidamente asistido de abogado, del mismo modo se evidencia que tratándose de asuntos en los cuales no está prohibido la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima que se han cumplido con los requisitos exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada por las partes en la presente causa. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.-

III
DISPOSITIVO
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 20 de octubre de 2010, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ.


DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA REYES.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. ARLENE PADILLA REYES

AGG/APR/C.R.O.C.