REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-F-2010-001698
SOLICITANTES: JOSE RAMON SANTALLA IGLESIAS y MARÍA JOSEFA DOMINGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano el primero y española la segunda de las nombradas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 15.198.412 y pasaporte AE045250, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 3.107.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ROMENIA RINCON ANDRADE, Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y la Familia.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2010, comparecieron los ciudadanos JOSE RAMON SANTALLA IGLESIAS y MARÍA JOSEFA DOMINGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano el primero y españolas la segunda de las nombradas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 15.198.412 y pasaporte AE045250, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ORLANDO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 3.107, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de diciembre de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 458, del año 1980; que desde el año 1996 hace más de catorce (14) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, señalando que de la unión matrimonial procrearon dos hijas, que en la actualidad son mayores de edad.-

Admitida como fue la solicitud en fecha 21 de mayo de 2010, se ordenó y libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 03 de junio de 2010.

Que en fecha 18 de junio de 2010, el alguacil encargado dejo constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 22 de junio de 2010, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-

Que mediante auto de fecha 09 de agosto de 2010, se instó al contrayente a aclarar la situación acerca de su cédula de identidad ya que de los recaudos consignados aparecen dos números de cédulas.

En fecha 14 de octubre de 2010, compareció el ciudadano Orlando Álvarez, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 3.107, quien actúa en su carácter de apoderado de la co solicitante, y consignó copia de la cédula de identidad así como Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4268, de fecha 12 de abril de 1991, del ciudadano José Ramón Santalla Iglesias, dando cumplimiento así al auto de fecha 09/08/10

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el año de 1996, se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que ha transcurrido mas catorce (14) años, y no ha sido reanudada la relación marital. Asimismo, la representación fiscal en fecha 22 de junio de 2010, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.

De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y que no existen vicios de nulidad de las actuaciones realizadas en el presente expediente, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE RAMON SANTALLA IGLESIAS y MARÍA JOSEFA DOMINGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano el primero y española la segunda de las nombradas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 15.198.412 y pasaporte AE045250, respectivamente.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos fecha 12 de diciembre de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 458, del año 1980.-

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Veintisiete días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
Anabel González González
La Secretaria

Arlene Padilla
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria
Arlene Padilla

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