REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2010-002400

PARTE ACTORA: BLUMA CHIZER DE BADLER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.184.371.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VICTOR ORTEGA CORONEL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8494
PARTE DEMANDADA: EDGAR BUJOSA DEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.473.649.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORMA SAUDE DE LIBERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3318
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado en fecha 16 de junio del 2010, el ciudadano Víctor Ortega Coronel, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana BLUMA CHIZER DE BADLER, demanda al ciudadano EDGAR BUJOSA DEÑO, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Expresa el actor en su libelo que celebró contrato de arrendamiento con el demandado en fecha 24 de noviembre de 1999, por ante la Notaria Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, sobre un inmueble constituido por una casa quinta denominada Villa Carmen, situada en la Avenida Licenciado Sanz, esquina con Avenida Alejandro Humbolt, de la Urbanización San Bernardino, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital; que el lapso de duración del citado contrato fue por un año fijo contado a partir del 1 de diciembre de 1999, cuyo termino a su vencimiento de se considera prorrogado automáticamente por periodos fijos de un año, a contar de la misma fecha a menos que una cualquiera de las partes notifique a la otra, con sesenta (60) días de anticipación de su voluntad de no renovar dicho contrato; que en contrato esta a tiempo determinado; que en la cláusula tercera del referido contrato se convino originalmente que el canon de arrendamiento mensual a pagar por el arrendamiento mensual a pagar es de Bs. 900.000,00 cuyo monto con motivo al proceso de reconversión monetaria equivale a la suma de Bs. 90.000,00, este monto de alquiler se aplico durante el primer año de vigencia contractual, quedando convenido para el año de prorroga correspondiente a 2009 la suma de Bs. 1.300,00; que el arrendatario se obligo voluntariamente a pagar por mensualidades adelantadas; que en la cláusula Décima Cuarta, dispone que el arrendatario no deberá adeudar ni una sola de las pensiones de arrendamiento convenidas; que podrá exigir la resolución del referido contrato y en consecuencia también exigir la inmediata desocupación de la casa quinta alquilada; que en virtud de ello y por cuanto el inquilino Edgar Lujosa Deño, ha dejado de pagar las mensualidades de alquiler correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y la de enero, a razón de Bs. 1.300,00 cada una, dando lugar a la resolución del aludido contrato de alquiler con vigencia a partir de 1º de diciembre de 1999, por incumplimiento de su principal obligación es decir, la de pagar puntualmente las respectivas mensualidades de alquiler, pudiendo el arrendador o quien sus derechos represente ocurrir a la vía judicial para obtener la desocupación del inmueble; que el ciudadano Edgar Lujosa Deño, antes identificado reconoció y acepto el canon de arrendamiento vigente para esas mensualidades por Bs. 1.300,00 pues procedió a consignar los cánones de arrendamiento insolutos en esa cantidad, pero de forma extemporánea por ante el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que demanda al ciudadano EDGAR BUJOSA DEÑO, para que convenga o a ello sea condenado en la Resolución del Contrato de Arrendamiento y en la entrega inmediata del inmueble objeto del presente juicio, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y pagar por vía subsidiaria la suma de BS. 6.500,00, que corresponden a las mensualidades de alquiler vencidas de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y la de enero del año 2010.Finalmente solicita medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda-

Admitida la demanda en fecha 22 de junio del 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa en fecha 9-7-2010.

En fecha 26 de Julio del 2010, el alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en fecha 28-7-2010, el demandado asistido de abogado, rechazó, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocados por la parte actora, hizo valer el argumento que la falta de pago es infundada ya que los pagos, se efectuaron a través de consignaciones hechas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 28 de julio del 2010, la parte demandada confirió poder apud acta a la aboga Norma Saume de Libera.-

Abierto el juicio a pruebas únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo en fecha 2-8--2010, las pruebas que creyó pertinentes, admitiéndose las mismas por auto de fecha 3-8-2010.

En fecha 24 de Septiembre de 2010, el Tribunal difirió el dictamen de la sentencia para dentro de los cinco (5) días siguientes de despacho.-

Mediante sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2010, se declaró parcialmente con lugar la demanda, condenándose a la parte perdidosa a entregar el inmueble objeto de la controversia a la parte actora, sin lugar a la indemnización de los daños y perjuicios, autorizándose a la parte demandante a retirar las sumas de dinero, conforme al artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no condenando en costas.

Compareciendo en fecha 20 de octubre de 2010, el ciudadano Víctor Ortega Coronel, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 8494, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la actora BLUMA CHIZAR DE BADLER, así como el ciudadano EDGAR BUJOSA, titular de la cédula de identidad N° 626.515, parte demandada, debidamente asistido por la abogada Norma Saume de Libera, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 3.318, y consignaron escrito en el cual a los fines de poner fin al juicio celebraron transacción judicial, en el cual la parte demandada convino en la demanda, por resultar cierta en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la accionante, otorgándose mutuas concesiones que se resumen en los términos y estipulaciones de la transacción celebrada suscrito con carácter definitivo. De igual manera el demandado dio por resuelto y terminado definitivamente el contrato de arrendamiento, suscrito mediante documento autenticado ante la Notaría Publica Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1999, bajo el N° 36, Tomo 168, por medio del cual se dio en arrendamiento el inmueble constituido por una casa quinta, denominada Villa Carmen, situada en la Avenida Licenciado Sanz, Esquina con Avenida Alejandro Humbolt, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Así mismo, el demandado se obligó a desocupar el inmueble dado en arrendamiento, y hacer entrega del mismo totalmente, limpia, libre de personas y bienes a la accionante, acordando para la entrega el plazo de seis (6) meses para desocupar, contados a partir de la fecha de firma de la transacción, estableciendo que dicho plazo es fijo e improrrogable dentro del cual la parte demandada procederá a ejecutar la entrega, ambas partes convinieron que para facilitar la mudanza el demandado durante el plazo solicitado no estará obligado a sufragar suma alguna por alquiler, ni por ningún otro concepto; conviniendo y aceptado por el demandante que el ciudadano Edgar lujosa, puede retirar a su favor todas las consignaciones de alquiler efectuadas a favor de la actora por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, reteniendo en plena propiedad el importe de todas las sumas consignadas en el expediente respectivo, obligándose la demandante a facilitar todos los tramites necesarios al efecto; que quedo entendido y aceptado expresamente por la demandada que el plazo otorgado no podrá considerarse por ningún motivo, como un nuevo término de duración o extensión del contrato, ya que se establecido expresamente que todo contrato, convenio o relación arrendaticia existente entre las partes quedo irrevocablemente resuelto y terminado a partir de la fecha de la firma de la transacción celebrada, rigiéndose las partes exclusivamente a lo pactado en dicha transacción. De igual manera la demandada convino que el incumplimiento en la entrega del bien inmueble en el plazo fijado dará derecho a la actora a pedir la ejecución de la transacción, que la demandada no podrá ceder o traspasar a ningún tercero total o parcialmente la casa objeto del acuerdo, ni ejecutar la misma en contra de cualquier tercero que se encuentre dentro del inmueble para el momento de la practica de la medida de entrega material.
Ambas partes convinieron expresa y recíprocamente la exoneración del pago de costas y honorarios de abogados, siendo por cuenta de cada uno el pago de los honorarios respectivos.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandante se encuentra plenamente facultada para transar, tal y como se evidencia del poder que corre a los autos del 5 al 7, y el demandado al momento de celebrar la misma se encontraba debidamente asistido de abogado, del mismo modo se evidencia que tratándose de asuntos en los cuales no está prohibido la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima que se han cumplido con los requisitos exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada por las partes en la presente causa. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.-
III
DISPOSITIVO
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 20/10/2010, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. -
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) día del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ.

ANABEL GONZALEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA.


ARLENE PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ARLENE PADILLA.
eli***