REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de Octubre de dos mil nueve
200º y 151º
ASUNTO: AN3C-X-2010-000065
PARTE ACTORA: sociedad mercantil MEGACELL MEDICAL SPA CENTER CA., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 20 de marzo de 2007, bajo el Nº 85 Tomo 1534-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JUAN MANUEL SANTANA y PASCUAL HERNANDEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.235 y 107.282, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JIM CLARK GARCIA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.086.925
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no constituyó en autos.
MOTIVO: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el pedimento contenido en el escrito libelar presentado en fecha 16 de julio de 2010, suscrita por los abogados en ejercicio JUAN MANUEL SANTANA y PASCUAL HERNANDEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.235 y 107.282, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual solicitan al Tribunal decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por un Local Comercial Único conformado a su vez por dos 02 locales comerciales integrados distinguidos como P.B., y 1-A ubicados en la planta baja y en el primer piso, respectivamente, del Edificio denominado SISALTEX hoy denominado ORAMAR, situado en la calle Carona, entre Av. Río de Janeiro y Calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, que el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
Que el presente juicio se instauro por demanda de Cumplimiento de Contrato toda vez de que la parte demandada no cumplió su obligación de entregar el inmueble, el pago integro de los cánones de arrendamiento y el pago de la cláusula penal de conformidad con la cláusula décima del Contrato de arrendamiento como indemnización de daños y perjuicios, ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
(negrillas del Tribunal)
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe a la pretensión aducida un instrumento o medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y por ende el derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
En el caso de marras, la parte actora se limitó a solicitar la medida sub examine en el escrito libelar, sin acompañar instrumento alguno que permita inferir la inejecutabilidad del fallo para el momento en que se dicte la sentencia definitiva en la presente controversia,es decir, que no demostró cuales son los hechos que de manera precisa conllevan a determinar la ilusoriedad de la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.
Por otra parte, en cuanto al segundo requisito que atañe al fumus bonis iuris, este tribunal previo estudio de las actas que conforman el presente expediente, constata la existencia en autos del instrumento fundamental de la demanda contentivo de la convención locativa que vincula a las partes de la relación jurídica procesal. Ahora bien, si bien es cierto que dicho contrato sirve para demostrar verosímilmente la presunción del buen derecho que la parte actora dilucida en juicio, como la apariencia razonable de su titularidad; sin embargo, no puede considerarse como un medio de prueba suficiente que produzca en el ánimo de esta juzgadora, la convicción de que en el caso de autos se satisfacen los dos (2) extremos de procedibilidad que exige la ley para el decreto de una medida cautelar. Por consiguiente, siendo que no quedó demostrado en autos la existencia concurrente de los requisitos de procedencia de la medida sub examine, tal como lo establece los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este órgano jurisdiccional aprecia que las razones invocadas por la parte actora son insuficientes, para la procedencia del decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada. Y así se decide.-
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA
AGG/AP/C.R.O.C.-
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