REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AN3C-X-2010-000076
PARTE ACTORA: ciudadanos BENITO MARSICANO TAFURI y GIOVANNI MARSICANO TAFURI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° 6.022.813 y 6.053.473, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos EFRAIN GREGORIO ASTOR OTERO, JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ y MARÍA NAILIN ASTOR OTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 79.982, 43.428 y 87.819, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: entidad mercantil CHOCOLATES, FLORES y FIESTAS C.A. registrada en fecha 28-4-2005, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 13, tomo 72-A, representadas por los ciudadanos JAIME ANTONIO DOMINGUEZ ECHEVERRI y MYRIAM SILVA de DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 23.696.561 y 24.284.453, y la empresa EXOTIC FIESTAS ADULTOS, C.A. registrada en fecha 1-6-2004, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 44, tomo 84-A, en la persona de su Gerente General ciudadana ANA ROSA DOMINGUEZ DE ALDANA, titular de la cédula de Identidad Nro. 16.620.612; y los ciudadanos JAIME ANTONIO DOMINGUEZ ECHEVERRI y MYRIAM SILVA de DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 23.696.561 y 24.284.453, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no constituyo en autos.

MOTIVO: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el pedimento contenido en el escrito libelar presentado en fecha 07 de junio de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio Efraín Astor Otero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.982, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por el anexo ubicado en la segunda planta de un inmueble constituido por un local para industria y comercio, P.H, piso 5, del edificio Marsicano, Calle Los Caciques, Urbanización El Llanito, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
Que el presente juicio se instauro por demanda de Cumplimiento de Contrato toda vez de que la parte demandada no cumplió su obligación de entregar el inmueble arrendado, tal y como se estableció en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, en donde las partes estipularon que el plazo de duración del mismo sería de un (1) año fijo, comenzando a computarse desde el 1/5/2006 hasta el 30/04/07, ambas fechas inclusive.
Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
(negrillas del Tribunal)

Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe a la pretensión aducida un instrumento o medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y por ende el derecho que se reclama (fumus bonis iuris).

En el caso de marras, la parte actora se limitó a solicitar la medida sub examine en el escrito libelar, sin acompañar instrumento alguno que permita inferir la inejecutabilidad del fallo para el momento en que se dicte la sentencia definitiva en la presente controversia, es decir, que no demostró cuales son los hechos que de manera precisa conllevan a determinar la ilusoriedad de la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.

Por otra parte, en cuanto al segundo requisito que atañe al fumus bonis iuris, este tribunal previo estudio de las actas que conforman el presente expediente, constata la existencia en autos del instrumento fundamental de la demanda contentivo del contrato de arrendamiento que vincula a las partes de la relación jurídica procesal. Ahora bien, si bien es cierto que dicho contrato sirve para demostrar verosímilmente la presunción del buen derecho que la parte actora dilucida en juicio, como la apariencia razonable de su titularidad; sin embargo, no puede considerarse como un medio de prueba suficiente que produzca en el ánimo de esta juzgadora, la convicción de que en el caso de autos se satisfacen los dos (2) extremos de procedibilidad que exige la ley para el decreto de una medida cautelar. Por consiguiente, siendo que no quedó demostrado en autos la existencia concurrente de los requisitos de procedencia de la medida sub examine, tal como lo establece los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este órgano jurisdiccional aprecia que las razones invocadas por la parte actora son insuficientes, para la procedencia del decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada. Y así se decide.-
LA JUEZ

Anabel González González

La Secretaria

Arlene Padilla

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