REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-004052
PARTE ACTORA: RUBEN SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 980.243.
LA PARTE ACTORA SE ENCUENTRA REPRESENTADA POR: La ciudadana CRISTINA MOLINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.978.037.
LA PARTE ACTORA SE ENCUENTRA ASISTIDO POR LA ABOGADA: YENNY SANCHEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.698.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS FERNANDO SERRALDE PLAZA y SANDRA OCHOA, colombianos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. 83.406.533 y 406.848.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no acredito a los autos.
MOTIVO: DESALOJO (INADMISIBLE)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por la ciudadana CRISTINA MOLINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.978.037, actuando en su carácter de representante del parte actora ciudadano RUBEN SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 980.243,. según instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador, bajo el No. 110, Tomo 4, de fecha 08/08/1980, debidamente asistido por la abogada YENNY SANCHEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.698, en el cual demanda a los ciudadanos CARLOS FERNANDO SERRALDE PLAZA y SANDRA OCHOA, colombianos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. 83.406.533 y 406.848 por DESALOJO.
Señala la parte accionante que en fecha 17 de enero de 2007, suscribió un contrato de arrendamiento con los ciudadanos CARLOS FERNANDO SERRALDE PLAZA y SANDRA OCHOA, ya identificado, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento tipo Pent-House, ubicado en el Edificio PARQUE RESIDENCIAL ALBORADA, identificado con el No. PH-E, Torre E de la Urbanización Sorocaima, Autopista la Trinidad-El Hatillo del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Esgrimiendo igualmente, que según lo convenido en la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento los demandados se obligaban a cancelar, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), por concepto de canon de arrendamiento. al vencimiento del contrato mencionado, el mismo se prorrogo de forma verbal desde el mes de enero del 2008 hasta el presente estableciendo como cánon de arrendamiento la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), a partir de enero de 2009. De igual forma quedo convenido que los arrendatarios se obligaban a cancelar por mensualidades anticipadas. No obstante el arrendatario de forma permanente ha incumplido con las obligaciones asumidas, dejando de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los periodos comprendidos del mes de mayo 2010 hasta octubre 2010, consecutivos, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas para el cobro de las sumas adeudadas, es por lo que procedió a demandar a los ciudadanos CARLOS FERNANDO SERRALDE PLAZA y SANDRA OCHOA para que convinieran o fueran condenados por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En desalojar el inmueble dado en arrendamiento, plenamente identificado antes en razón de la falta de pago de seis (06) meses consecutivos de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2010.
SEGUNDO: De manera subsidiaria, a cancelar la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 90.000,00), como resarcimiento del daño material causado por la utilidad económica dejada de percibir como consecuencia de la cesión del derecho del inmueble, ya identificado, durante el periodo correspondiente del el 01 de mayo del 2010 hasta el 01 de octubre de 2010, es decir, seis (06) meses; calculados a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) cada mes de cánon de arrendamiento impagado.
TERCERO: A cancelar las sumas de dinero correspondientes a la utilidad que se deje de percibir, señalada en el numeral anterior, hasta la fecha que en sentencia definitiva del presente proceso, sean condenados los arrendadores.
CUARTOS: A cancelar las sumas de dinero por concepti de indexación judicial, honorarios profesionales de abogados, costas u costos procesales generados en virtud del presente proceso.
Es por lo que este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora no consignó junto al libelo de la demanda documento alguno que sustente su pretensión, desprendiéndose del escrito libelar que la parte actora solo se limitó a señalar que la pretensión incoada se deriva de un contrato de arrendamiento, sin traer a los autos ningún medio probatorio o instrumento fundamental del que se derive presunción grave de la existencia de la relación jurídica señalada, tal y como lo prevé el Artículo 340, en su Ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar (…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

En tal sentido, de las normas antes transcritas se evidencia que si la parte actora no acompaña a su pretensión los documentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después; salvo la excepción señalada en el citado artículo que nace cuando el actor indica en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezca, si son anteriores, que tuvo conocimiento de los documentos omitidos con el libelo de la demanda, lo que no ocurrió en la causa, pues la parte actora no acompañó al escrito libelar documento fundamental de la pretensión, y no habiendo señalado la actora la excepción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia entonces la inexistencia del derecho deducido por violación de lo dispuesto en los Artículos 340, Ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para éste Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la pretensión que por DESALOJO incoaran la ciudadana CRISTINA MOLINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.978.037, actuando en su carácter de representante del parte actora ciudadano RUBEN SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 980.243, debidamente asistido por la abogada YENNY SANCHEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.698. Así se Decide.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA

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