REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-F-2010-002279

SOLICITANTES: EDUARDO JOSE PÉREZ LUGO y MARIBETH ARABIA TERAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.119.711 y 15.217.652, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL SALVADOR DELGADO PLACENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.101.676.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN ANGEL, Fiscal Nonagésima Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 08 de Julio de 2010, comparecieron los ciudadanos EDUARDO JOSE PÉREZ LUGO y MARIBETH ARABIA TERAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.119.711 y 15.217.652, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ANGEL SALVADOR DELGADO PLACENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.101.676, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de noviembre de 1999, en la Registradora Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Autónomo Carache del Estado Trujillo; asentada en el Acta N° 08, del año 1999, que desde el primero de junio de 2001, hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-

Admitida como fue la solicitud en fecha 12 de julio de 2010, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público verificándose la misma en fecha 10 de agosto de 2010, quien compareció en fecha 13 de agosto de 2010, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el primero (1°) de Julio de 2001, se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que ha transcurrido mas cinco (05) años, y no sido reanudada la relación marital. Asimismo, la representación fiscal en fecha 13 de agosto de 2010, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.

De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDUARDO JOSE PÉREZ LUGO y MARIBETH ARABIA TERAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.119.711 y 15.217.652, respectivamente.-


SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha en fecha 27 de noviembre de 1999, celebrado por la Registradora Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Autónomo Carache del Estado Trujillo, quedando anotada bajo el N° 08 del año 1999.-

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Cinco (5) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
Abg.Anabel González González
La Secretaria,

Arlene Padilla.-
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,
Arlene Padilla.-
eli