REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31-M-2009-000449
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIAS DATA HOUSER CA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14.01.1986, bajo el N° 64, Tomo 3-A-Sgdo;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 50.974.
PARTE DEMANDADA: OMAR EDUARDO VIVAS MORALES y CARMEN LUISA HERNANDEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.428.813 y 7.921.743, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 50.974, en su carácter de apoderado judicial de la Inmobiliaria Data House CA., por Cobro de Bolívares, contra los ciudadanos OMAR EDUARDO VIVAS MORALES y CARMEN LUISA HERNANDEZ MORALES, antes identificados.
Señalo la parte actora, en su escrito libelar entre otras cosas, lo siguiente:
Que su mandante es Administradora del Condominio del Edificio Residencias Isla de Margarita, ubicado en la Calle C, de la Urbanización Santa Rosa de Lima, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, estando debidamente autorizada por la Junta de Condominio de dichas Residencias para ejercer cobros de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por los respectivos propietarios; que según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el N° 48, Tomo 30, Protocolo Primero, que los ciudadanos antes referidos, son propietarios de un apartamento que conformar el bloque de dichas residencias, signado bajo el N° 2-c, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 16 de marzo de 1973, bajo el N° 44, Tomo 25, Protocolo Primero; y que en la actualidad los mencionados ciudadanos adeudan por concepto de cuotas de condominio no canceladas la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.693.49); que se ha agotado la vía amistosa para poder recibir el pago, y en consecuencia demanda por Cobro de Bolívares y solicita al Tribunal que la parte demandada convenga en pagar:
PRIMERO: La suma de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (bS. 5.693.49).
SEGUNDO: El pago de las costas procesales que se causen en el presente juicio, incluyendo los Honorarios de Abogados.
En fecha 12 de marzo de 2009, se admitió la demanda por el juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos OMAR EDUARDO VIVAS MORALES y CARMEN LUISA HERNANDEZ MORALES para que comparecieran dentro de los veinte (20°) días de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a los fines de que de contestación a la demanda.
En fecha 17 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora sustituyo poder en la abogada ROSA HERNANDEZ NARANJO, inscrita en el IPSA bajo el N° 127.891, reservándose su ejercicio.
En fecha 18 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa, por lo que el 20 de marzo de 2009, se procedió a librar la compulsa de Boleta de citación de la parte demandada.
En fecha 16 de abril de 2009, el alguacil GIANCARLO PEÑA adscrito a este Circuito Judicial, consignó las compulsas libradas a los demandados sin firmar por cuanto no fueron localizados.
En fecha 21 de abril de 2010, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal se proceda a la citación de los demandados mediante la publicación de cartel de citación, por lo que dicha solicitud fue acordada en fecha 24 de abril de 2009, mediante auto obrante al folio 50.
En fecha 10 de junio de 2009, este Juzgado mediante auto, ordeno abrir cuaderno de medidas.
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden
público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 10 de Junio de 2009, fecha en la cual este Juzgado acordó la apertura del cuaderno de medida, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-IV-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil Inmobiliaria DATA HOUSE CA., en contra de los ciudadanos OMAR EDUARDO VIVAS MORALES y CARMEN LUISA HERNANDEZ MORALES, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-
-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Cinco (5) días del mes de OCtubre del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/AP/C.R.O.C.-
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