REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31-M-2009-000948
PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA PRISMATEX CA., inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 07, Tomo 486AQTO., de fecha 04.12.2000.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOELIDA DE JESUS ROJAS ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 34.303.
PARTE DEMANDADA: YELITZA GUERE SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.333.356.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por la abogada YOLEIDA DE JESUS ROJAS ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 34.303, en su carácter de apoderada judicial de la empresa DISTRIBUIDORA PRISMATEX C.A, por Cobro de Bolívares, contra la ciudadana YELITZA GUERE SIVIRA, antes identificada (F. 01 al 27).
Señalo la parte actora, en su escrito libelar entre otras cosas, lo siguiente:
Que su mandante Distribuidora Primates CA., es beneficiaria de tres (03) cheques, signados bajo los Nros. 00-05728705, 80.05728703 y 76-05728345, por la cantidad de bS. 11.350.00, 10.000.00 y 5.000.00, respectivamente, pertenecientes a la cuenta corriente N° 0115-0045-55-3000018181, del Banco Exterior a nombre de la ciudadana YELITZA GUERE SIVIRA, cheques estos que no pudieron ser cancelados por no contar dicha cuenta con los fondos necesarios para el pago de los mismos, por lo que solicitó al Tribunal que la parte demandada convenga en pagar:
PRIMERO: La cantidad de VEINTISEIS MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 26.350.00), suma a que contrae los instrumentos cambiarios antes señalados.
SEGUNDO: Las costas y cotos en que incurra para la tramitación del presente procedimiento.
TERCERO: La cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA BOLIVARES (6.587.50), por concepto de Honorarios Profesionales.
En fecha 30 de OCTUBRE de 2009, se admitió la demanda por el procedimiento de intimación, ordenándose la intimación de la parte demandada ciudadano YELITZA GUERE SIVIRA, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que constare en autos su intimación, a los fines de que de contestación a la demanda.
En fecha 01 de Diciembre comparece la apoderad judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda.-
Por auto de fecha 14 de Enero de 2010, se admitió el escrito de reforma de la demanda.
II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Álvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.- (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”
Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que desde la fecha en que fue admitida la reforma de la demanda en fecha 14 de enero de 2010 hasta el día de hoy, han trascurrido mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PRISMATEX CA., en contra de la ciudadana YELITZA GUERE SIVIRA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-
-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/AP/C.R.O.C.-
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