REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31-M-2010-000520
PARTE ACTORA: JORGE PIMENTEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.543.111
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: KARJULYGLET BETANCOURT de CHIRINOS y JULIO CESAR CHIRINOS SERRANO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 121.983 y 121.984, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAIQUER MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.901.771.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por los abogados KARJULYGLET BETANCOURT de CHRINOS y JULIO CESAR CHIRINOS SERRANO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 12.983 y 121.984, en su carácter de apoderaos judiciales del ciudadano JORGE PIMENTEL RODRIGUEZ, antes identificado, mediante el cual demanda al ciudadano MAIQUER MENDEZ, por Cobro de Bolívares.
Señalo la parte actora, en su escrito libelar entre otras cosas, lo siguiente:
Que su mandante es portador y tenor de una letra de cambio librada por JORGE PIMENTEL RODRIGUEZ, para ser pagads sin aviso y sin protesto a su vencimiento, el cual se eucnetra determinado a día fijo, por la librada y aceptante de las mismas ciudadano MAIQER MENDEZ; que el monto principal o importe de capital de cada una de dichos instrumentos así como sus respetivas fechas de vencimiento, son de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00), y que las mismas se encuentran vencidas y por lo tanto son liquidas y totalmente exigibles, y como quiera que el librado aceptante no cancelado en su oportunidad la letra de cambio se han generado de cada una de estas intereses moratorios a partir de su vencimiento conforme al artículo 456 del Código de Comercio en su ordinal 02° y ordinal 04°, por lo que solicita a este Juzgado que la parte demandada convenga o en su defecto se condene a cancelar:
PRIMERO: El Pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.00), producto del capital de la letra de cambio vencida.
SEGUNDO: El pago de los intereses moratorios calculados al 05% calculados hasta el 31 de mayo de 2010, por un monto de MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 1.413.70), además del pago de los intereses moratorios que se sigan causando a la tasa del 05% sobre el monto principal adeudado, hasta el efectivo pago de la deuda.
TERCERO: El pago de las cotas judiciales
CUARTO: El pago de las obligaciones contraídas por el deudor MAIQUER MENDEZ, y en la fecha en que efectivamente sean pagados en su monto ajustado al índice de precios al consumidor publicadas por el Banco Central de Venezuela.
En fecha 09 de junio de 2010, se admitió la demanda por el juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano MAIQUER MENDEZ, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a los fines de que de contestación a la demanda.
En fecha 28 de junio de 2010, la parte actora, consignó las copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que se libre la respectiva compulsa, sustituyendo poder en la misma fecha en la persona de los Profesionales del Derecho GISELA GATARRAGA y ROBERTO SALAZAR, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 70.975 y 66.600, respectivamente.
En fecha 01 de julio de 2010, este Juzgado dicto auto mediante le cual libró compulsa para la citación de la parte demandada.
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Álvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.- (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de la parte actora en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”
Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que desde la fecha en que se admitió la demanda en fecha 09 de junio de 2010 hasta el día de hoy, han trascurrido mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano JORGE PIMENTEL RODRIGUEZ., en contra del ciudadano MAIQUER MENDEZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-
-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Cinco (5) días del mes de Octubre del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/AP/C.R.O.C.-
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