REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de octubre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: AP31-V-2009-003249

PARTE ACTORA: ANA MARIA ALDANA PALACIOS y ROSA MARGARITA PALACIOS DE ALDANA, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.482.284 y 3.887.191, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELIS EMIRO CARRERO SOTO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 82.001.-

PARTE DEMANDADA: LENIS JOSÉ SALAZAR MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.453.377

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por el abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.001, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA MARIA ALDANA PALACIOS y ROSA MARGARITA PALACIOS DE ALDANA, por Cumplimiento de Contrato, contra el ciudadano LENIS JOSÉ SALAZAR MATA.

Señalo la parte actora, en su escrito libelar entre otras cosas, lo siguiente:

Que su mandantes en fecha 27 de febrero del año 2003, celebraron contrato de promesa de compra venta con el ciudadano LENIS JOSÉ SALAZAR MATA, en cual se estableció que sus mandantes se comprometían a comprarle a el referido ciudadano el apartamento distinguido con el N° 11-B, ubicado en el piso 11, del Edificio denominado Residencias Royal, el cual se encuentra ubicado en la calle sur 8, esquinas de Capuchinos y Guarataro, Municipio Libertador del Distrito Capital, Parroquia San Juan de la ciudad de Caracas, el cual se encuentra Registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador en fecha 19 de Diciembre de 1978, bajo el N° 42, folio 238 Tomo 4, que el monto de la transacción era por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000.00), hoy VEINTIOCHO MIL BOLIOVARES (Bs. 28.000.00), según lo pautado en la Cláusula Segunda del contrato de compra venta, que de la referida transacción se instauró juicio en contra de sus representadas por Resolución de Contrato de Arrendamiento, la cual versó sobre el inmueble en cuestión, por tal razón procedió a demandar al mencionado ciudadano por Cumplimiento de Contrato.-

En fecha 05 de octubre de 2009, se admitió la demanda por el juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos ANA MARIA ALDANA PALACIOS y ROSA MARGARITA PALACIOS DE ALDANA, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación.

-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Álvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de la parte actora en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.

En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs. 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”

Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que desde la fecha de admisión de la demanda 05 de octubre de 2009 hasta el día de hoy, han trascurrido mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-
-DISPOSITIVA-

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cumplimiento de Contrato que incoara las ciudadanas ANA MARIA ALDANA PALACIOS y ROSA MARGARITA PALACIOS DE ALDANA., en contra del ciudadano LENIS JOSÉ SALAZAR MATA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-

-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Cinco (5) días del mes de Octubre del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES

AGG/AP/C.R.O.C.-