REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2010-001595

PARTE ACTORA: GMAC DE VENEZUELA, CA., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 15-12-1987, bajo el N° 53, Tomo 80-A.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL DARIO MADRID y ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.191 y 78.157, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO BERMUDEZ GOMEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.801.818

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por los abogados RAFAEL DARIO MADRID y ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.191 y 78.157, respectivamente, contra el ciudadano MARCO ANTONIO BERMUDEZ GOMEZ, por Resolución de Contrato con Reserva de Dominio.

Señalo la parte actora, en su escrito libelar entre otras cosas, lo siguiente:

Que su mandante GMAC DE VENEZUELA CA., celebró contrato de línea de crédito discrecional, con el ciudadano MARCO ANTONIO BERMUDEZ GOMEZ, a los fines de cancelar al Banco Federal CA., la totalidad de las cantidades de dinero adeudadas por el referido ciudadano por concepto de Capital de Intereses derivadas del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intereses moratorios y cualesquiera otras cantidades pendientes de pago por parte del deudor, a la fecha de desembolso del Préstamo a que se refiere la línea de crédito discrecional, constando de igual forma en dicho contrato que el otorgamiento del Préstamo para pagar la totalidad de las obligaciones al Banco Federal seria procedente si el ciudadano MARCO ANTONIO BERMUDEZ GOMEZ, presentaré un atraso en el pago de las mensualidades ordinarias derivadas del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y otras obligaciones, por períodos igual o superior a 90 días, de igual manera consta en dicho instrumento que el monto del capital del Préstamo de su mandante sería equivalente al saldo insoluto que por concepto de capital e intereses que el deudor mantenga con el Banco Federal derivadas del Crédito del contrato con reserva de dominio, de igual manera consta el dicho contrato que en virtud del Préstamo de GMAC y siguiendo instrucciones del deudor, GMAC pagará el saldo adeudado al Banco Federal, subrogándose así automáticamente y de pleno derecho, en todos los derechos del Banco Federal, derivados del Contrato con reserva de dominio que la subrogación que opere a favor de GMAC, se extienda, sin que ello implicara limitación alguna al crédito y a las garantías, incluyendo expresamente la reserva de dominio sobre el vehiculo objeto del Contrato con Reserva de Dominio, que seria como consecuencia de la subrogación si existiere un incumplimiento de las obligaciones del deudor, GMAC, tendrá derecho de ejercer en su contra las acciones derivadas del contrato, que el contrato con reserva de dominio quedo Registrado ante la Notaria Pública 25 del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 7059 de fecha 28 de abril de 2008, que el crédito fue cedido por la empresa AUTOMOTRIZ VASQUEZ CA., con consentimiento del comprador ciudadano MARCO ANTONIO BERMUDEZ GOMEZ, cedió y traspaso al Banco Federal CA., el crédito que tiene contra el comprador derivado del contrato con reserva de dominio, por lo que su mandante en fecha 10 de marzo de 2009, procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el contrato de línea de crédito discrecional y procedió a pagar con subrogación al Banco Federal CA., la totalidad de las cantidades adeudadas por el ciudadano MARCO ANTONIO BERMUDEZ GOMEZ, por lo que procedió a demandar al referido ciudadano por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

En fecha 07 de mayo de 2010, se admitió la demanda por el juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano MARCO ANTONIO BERMUDEZ GOMEZ para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, más cinco (05) días que se le otorgaron como termino de distancia, a los fines de que de contestación a la demanda.
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Álvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)


Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”

Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.


Así las cosas, observa esta sentenciadora que desde la fecha de admisión de la demanda 07 de mayo de 2010 hasta el día de hoy, han trascurrido mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.




-III-
-DISPOSITIVA-

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Resolución de Contrato con Reserva de Dominio que incoara la empresa GMAC DE VENEZUELA CA., en contra del ciudadano MARCO ANTONIO BERMUDEZ GOMEZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-

-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Cinco(05) días del mes de Octubre del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/AP/C.R.O.C.-