REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-F-2009-002029

SOLICITANTES: HUMBERTO SEGUNDO CHIRICO PEREZ y VALERIA RUAN TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 10.339.088 y 12.961.795 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ISMAEL DA COSTA MENDOZA y DIANCARLA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.849 y 104.917, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 21 de Julio de 2009, comparecieron los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO CHIRICO PEREZ y VALERIA RUAN TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 10.339.088 y 12.961.795 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ISMAEL DA COSTA MENDOZA y DIANCARLA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.849 y 104.917, respectivamente, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2006, según consta de la Copia Certificada de la Inserción del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 257, del año: 2006.
Que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos, indicando como domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Principal de La Tahona, Urbanización Colinas de La Tahona, Residencias Lomas del Campo, Torre 2, Apartamento No. 2-42, Municipio Baruta, Estado Miranda.

En fecha 27 de julio de 2009, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos y de Bienes, de los ciudadanos, HUMBERTO SEGUNDO CHIRICO PEREZ y VALERIA RUAN TORRES, en los mismos términos expuestos en su solicitud.

Que mediante la diligencia de fecha 28 de julio de 2010, comparece la ciudadana VALERIA RUAN TORRES, por auto de fecha 04 de agosto de 2010 se ordenó la notificación del ciudadano HUMBERTO SEGUNDO CHIRICO PEREZ, quien compareció en 06 de Agosto de 2010, y solicitó igualmente la conversión en divorcio, de la separación de cuerpos y de bienes decretada por éste Tribunal en fecha 27 de julio de 2009.-
II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: HUMBERTO SEGUNDO CHIRICO PEREZ y VALERIA RUAN TORRES, ya identificados observa: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 27 de julio de 2009, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la conversión de Divorcio, así se decide.
Asimismo se aprecia que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las consecuencias legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO CHIRICO PEREZ y VALERIA RUAN TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 10.339.088 y 12.961.795 respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el día 19 de agosto del año 2006, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según acta No. 257, del Año 2006.
LA JUEZ
ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA