REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8)de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2008-000272

DEMANDANTE: ciudadanos JEANINNE ALEJANDRA QUIROZ ANGULO y JOSE ALEJANDRO QUIROZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° 13.161.604 y 3.710.737, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JUAN RAMÓN MARTÍNEZ y ALEXIS EDUARDO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.570 y 43.399, respectivamente.-

DEMANDADO: Ciudadana DAISY MARGARITA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.417.775

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos.

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 08/02/2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por los apoderados judiciales de la parte actora demandaron a la ciudadana Daisy Vásquez por Desalojo.
Indica la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas lo siguiente:
Que sus poderdante son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-2, ubicado en el piso 1, edificio WINCO (antes edificio El Parque), situado en el ángulo Norte de la Esquina de Pele el Ojo, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento protocolizado en la oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el N° 41, Tomo 16, Protocolo Primero; que sus representados cuando realizaron las primeras negociaciones con la anterior propietaria ciudadana Bernarda de Jesús García Echezuria, titular de la cédula de identidad N° 3.809.335, les manifestó que el bien dado en venta se encontraba ocupado bajo contrato de arrendamiento por la ciudadana Daisy Margarita Vásquez, ya identificada, indicando que la dicha ciudadana no tenia inconveniente en desocupar el bien inmueble siempre que se le diera un lapso prudencial de 3 meses contados a partir de la firma del documento de opción de compra venta, por cuanto la referida ciudadana manifestó su deseo de no comprar el inmueble, y a desistir del derecho de preferencia, razón por la cual se le presentó un documento de contrato de arrendamiento, de fecha 1 de enero de 2004, suscrito entre las ciudadanas Bernarda de Jesús García Echezuria y Daisy Margarita Vásquez, en el cual se estableció como canon de arrendamiento la suma de doscientos veinticinco bolívares (Bs. 225) mensuales.
Que consta de documento de fecha 29 de mayo de 2006 donde la propietaria Bernarda de Jesús García Echezuria le participo a la inquilina su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento, ofreciéndole el bien inmueble en venta, en el cual la inquilina manifestó su aceptación de comprar el mismo, para lo cual requirió un lapso de tres (3) meses, que posteriormente en fecha 15 de enero de 2007, la arrendadora le informo a la inquilina que el lapso por ella solicitado había fenecido, indicándole que dicho desinterés se entendía como un desistimiento a la oferta de venta.
Esgrimiendo la parte actora, que en fecha 17 de septiembre de 2007, sus poderdantes junto a la propietaria del inmueble suscribieron un contrato de opción de compra venta, que desde la firma del mismo la inquilina se negó a entregar el bien inmueble, lo que conllevo a sus defendidos a la imperiosa necesidad de cancelar novecientos ochenta bolívares con cincuenta y cinco centimos (Bs. 980,55) mensuales por concepto de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado a favor del Banco del Tesoro C.A, Banco Universal, asimismo, la demandada no ha cancelado ningún canon de arrendamiento desde el mes de agosto de 2007, y por tal motivo procedieron a demandar a la ciudadana Daisy Margarita Vasquez, ya identificada por Desalojo, para que convenga o ha ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
1) En desalojar el inmueble objeto de la presente controversia, constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-2, ubicado en el piso 1, edificio WINCO (antes edificio El Parque), situado en el ángulo Norte de la Esquina de Pele el Ojo, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2) En cancelar por concepto de canones vencidos y no pagados la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900) causados desde el 17 de septiembre de 2007 hasta la fecha.
3) En cancelar la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2500) por concepto de daños y perjuicios causados desde la fecha de la suscripción del contrato de opción de compra venta.
4) En pagar la suma de mil cincuenta bolívares (Bs. 1.050) por concepto de costas y costos inclusive de honorarios profesionales

En fecha 14 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda por el juicio breve, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadana Daisy Margarita Vásquez; para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, para que diera contestación a la demanda. Librándose la correspondiente compulsa de citación en fecha 27 de febrero de 2008.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2008, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas.
Compareció en fecha 7 de abril de 2008, el alguacil Julio Echeverria, y estampó diligencia mediante la cual señaló haberse entrevistado con la parte demandada, quien luego de imponerle de su misión éste le manifestó que no firmaría nada sin antes consultar con su abogado.
Previa solicitud que al efecto hiciera la parte actora, en fecha 14 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó y libró boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante nota de secretaria de fecha 13 de agosto de 2008, la secretaria accidental consignó boleta de notificación librada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, toda vez de que en virtud de los múltiples traslados efectuados a dicho inmueble con anterioridad fueron infructuosas por no conseguir en el mismo persona alguna.

Previo requerimiento que al efecto hiciera la parte actora, en fecha 16 de septiembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó y libro cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo retirado por la parte actora en fecha 19 de septiembre de 2008
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 19 de septiembre de 2008, fecha en la cual la parte actora debidamente asistida de abogado, retiro el cartel de citación librado a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Desalojo incoaran los ciudadanos JEANINNE QUIROZ y JOSE QUIROZ en contra de la ciudadana DAISY VÁSQUEZ.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA.
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