REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-000910

PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO MILLA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.458.299,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARGARITA RODRIGUEZ SIERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 84.592

PARTE DEMANDADA: DANNY ENRIQUE TORRES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.350.309.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ TOVAR, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 16.686

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MILLA NIEVES, asistido por la abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.592, en contra del ciudadano DANNY ENRIQUE TORRES VIVAS, antes identificado, por DESALOJO.
Esgrime la parte accionante en su libelo de demanda, que su mandante en fecha 01.06.2006, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano DANNY ENRIQUE TORRES RIVAS, respecto de un bien inmueble consistente en una casa de dos plantas ubicada en la segunda Calle de la Cortada de Catia, Casa N° 0407, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; que dicho contrato tendría una duración de 12 meses fijos desde el 01.06.2006, hasta el 01.06.2007, sin prorroga alguna quedando de igual manera establecido de manera verbal, concluido el plazo antes señalado indica la actora que la relación arrendaticia continuó su curso por lo que el contrato paso a ser de tiempo indeterminado; surgiendo posteriormente una insolvencia por parte del arrendatario de 16 meses según alega la actora, sin obtener pago alguno de la renta establecida, señala además que sostuvo conversación con el arrendatario para solicitarle la desocupación de la vivienda a lo cual éste le solicitó una prórroga de 3 meses, los cuales fueron concedidos, pero de igual manera no canceló el canon de arrendamiento, teniendo posteriormente diversas conversaciones para la desocupación del inmueble sin que fuera fructífero arribar a acuerdo alguno.
Por los motivos antes expuestos, en nombre de su mandante, vengo a demandar al ciudadano DANNY ENRIQUE TORRES RIVAS, para que convenga en PRIMERA: en que ha incumplido con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento en los términos pactados y que por su incumplimiento del pago del canon de arrendamiento es demandado en desalojo.
En fecha 22 de marzo de 2010, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal “A” del artículo 34 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano DANNY ENRIQUE TORRES RIVAS, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda intentada en su contra, librándose la compulsa en fecha 29 de abril de 2010.

Compareció el ciudadano EDGAR ZAPATA, en fecha 12 de mayo de 2010, alguacil adscrito a este circuito judicial y estampó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber hecho entrega de la compulsa de citación con su respectiva orden de comparecencia al ciudadano DANNY ENRIQUE TORRES RIVAS, debidamente firmada y recibida por el demandado.

En fecha 14 de mayo de 2010, compareció la parte demandada, consignando escrito de contestación de demanda, mediante la cual, opuso cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 06 ° del Código de Procedimiento Civil.-

Que una vez opuestas la cuestión previa arriba numerada pasó a contestar la demanda el fondo de la demanda y en efecto Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte demandada; así como que el referido inmueble se haya dado en arrendamiento, que en la planta baja del inmueble de haya creado una relación arrendaticia, mediante contrato verbal de arrendamiento, que se adeuden las pensiones de arrendamiento reclamada por la parte actora, y por último que haya quedado demostrado que su persona haya incumplido su obligación principal.

En fecha 21.05.2010, se recibió escrito presentado por la abogada MARGARITA RODRIGUEZ SIERRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual subsano los errores materiales alegados por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda.

En fecha 27.05.2010, se recibió escrito de Pruebas, constante de 01 folio útil presentado la parte demandada, quien promovió el merito favorable que se desprenda de los autos en su beneficio, así como el escrito de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2010, este Juzgado dicto auto mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

Compareció el 01.06.2010, la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó como prueba el contrato verbal alegado en el libelo de demanda, así como la deuda de 16 meses correspondiente a los meses de noviembre, diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, cada mes por una suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), con una deuda total de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000.00), el cual fue admitido por el Tribunal en fecha 02 de junio de 2010.





II
PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En la contestación de la demanda la parte accionada opuso la cuestión previa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, opuso el defecto de forma de la demandada por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en sus ordinales 2, 4, 6 respecto a la identificación de las partes con sus respectivos nombres apellidos y domicilio de ambas partes y el carácter que tiene el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión.

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,…”

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandad y el carácter que tienen.

(…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
(…)6° Los Instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.-
El Tribunal pasa seguidamente a revisar si el libelo de demanda cumple o no con los numerales 2,4 y 6 del artículo 340 Ibidem, para determinar la procedencia o no de la cuestión previa invocada; sobre lo cual se observa:
Respecto al numeral 2° del artículo 340 del Código Civil, referido al “…El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…” revisando el libelo de demanda, se aprecia que el actor textualmente señala a la parte demandada como “…DANNY ENRIQUE TORRES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.350.338;…”, de lo cual alegó la parte demandada que el número de cédula de identidad con que se identifico a su defendido no pertenecía a éste toda vez que el número de cédula de identidad de la parte demandada es el 16.350.309, alegato éste que fue reconocido por la parte demandante, por lo cual procedió subsanar dicho error mediante escrito presentado en fecha 21.05.2010, en el cual señalo expresamente que la parte demandada en el presente procedimiento es el ciudadano DANNY ENRIQUE TORRES RIVAS, con cédula de identidad N° 16.350.309, entonces este Tribunal aprecia que la parte demandada procedió a subsanar el error material indicado en el libelo dentro del plazo legal otorgado por el artículo 350 iusdem, toda vez que se evidencia que lo realizó dentro de los cinco 05 días de despacho siguiente al haberse alegado la cuestión previa, por lo que con dicha corrección queda plenamente identificada la parte demandada en el presente procedimiento cumpliendo con ello las exigencias establecidas en el artículo 340 numeral 02 ejusdem, razón por la cual estima esta sentenciadora que la cuestión previa así opuesta debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide expresamente.

Respecto al numeral 4° del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, referido al “… objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando …los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”; revisando el libelo de demanda, se aprecia que el actor textualmente señala que el objeto de su pretensión es una Casa de dos plantas ubicada en la segunda calle de la Cortada de Catia Casa N° 0407, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de lo antes señalado se aprecia que en materia de arrendamiento, lo que se discute es la relación contractual que vincula a las partes, y por tanto es irrelevante la indicación de los linderos del inmueble objeto de la demanda que tengan por objeto relaciones arrendaticias, y siendo que en el presente caso, no hubo contradicción por parte de la demandada del bien inmueble arrendado, es decir, que la relación arrendaticia recayera sobre otro inmueble, es evidente que ello por sí sólo resulta suficiente para identificar el bien inmueble sobre el cual recaerá el presente fallo, razón por la cual estima esta sentenciadora que la cuestión previa así opuesta debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide expresamente.
En relación a la numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil referido que el actor debe acompañar los Instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Esta sentenciadora aprecia que dicho alegato no puede ser opuesto como cuestión previa ya que la consecuencia jurídica de dicho cuestionamiento se encuentra dispuesta en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, En este sentido el maestro Ricardo Henrique La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil en la página 61 del Tomo III señala: “Si el actor no cumple con el ord. 6º del artículo 340 –consignación de los documentos fundamentales-, no procede la cuestión previa 6ª, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 de este Código, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda.” En consecuencia esta sentenciadora desecha dicha cuestión previa Y así se decide.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegó la representación judicial de la parte actora que su mandante en fecha 01.06.2006, celebró contrato de arrendamiento verbal, a tiempo determinado con el ciudadano DANNY ENRIQUE TORRES RIVAS, respecto de un bien inmueble consistente de una casa de dos plantas ubicada en la segunda Calle de la Cortada de Catia, Casa N° 0407, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; que dicho contrato tendría una duración de 12 meses fijos desde el 01.06.2006, hasta el 01.06.2007, sin prorroga alguna quedando de igual manera establecido de manera verbal, concluido el plazo antes señalado indica la actora que la relación arrendaticia continuó su curso por lo que el contrato paso a ser de tiempo indeterminado; surgiendo posteriormente una insolvencia por parte del arrendatario de 16 meses según alega la actora, sin obtener pago alguno de la renta establecida, señala además que sostuvo conversación con el arrendatario para solicitarle la desocupación de la vivienda a lo cual éste le solicitó una prórroga de 3 meses, los cuales fueron concedidos, pero de igual manera no canceló el canon de arrendamiento, teniendo posteriormente diversas conversaciones para la desocupación del inmueble sin que fuera fructífero arribar a acuerdo alguno.
Que el canon de arrendamiento vigente es por la cantidad de Quinientos Bolívares Exactos (BS f 500,00), que el arrendatario desde hace 16 meses ha venido presentando problemas en el pago de la pensión del arriendo en los términos convenidos, incumpliendo la obligación a su cargo, a pesar de habérsele requerido este, en distintas oportunidades.-
Que el demandado no ha cumplido su obligación de pagar la pensión del arriendo, tal y como se pactó y adeuda para la fecha los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre, diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, ambos extremos inclusive, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS.500,00) mensuales, todo lo cual alcanza la suma de OCHO MIL BOLIVARES (BS.8.000,00).-
Que el arrendatario ha incumplido todas las obligaciones a su cargo, en especial lo relativo al pago de sus obligaciones principales y por tal motivo en nombre de su mandante, vengo a demandar al ciudadano DANNY ENRIQUE TORRES RIVAS, para que sea condenado en PRIMERA: desalojar el inmueble arrendado propiedad de la parte demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO MILLA NIEVES.
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada al contestar el fondo y en efecto Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte demandada; así como que el referido inmueble se haya dado en arrendamiento, que en la planta baja del inmueble se haya creado una relación arrendaticia, mediante contrato verbal de arrendamiento, que se adeuden las pensiones de arrendamiento reclamada por la parte actora, y por último que haya quedado demostrado que su persona haya incumplido su obligación principal.-
Planteada así la controversia este Tribunal considera oportuno citar el artículo 34 Literal “A” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:
”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas……” (Subrayado del Tribunal).
Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:

1.-La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,

2.-El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar de manera consecutiva dos cánones de arrendamiento.

Ahora bien, esta sentenciadora pasa a determinar la procedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, y al respecto revisa cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

Con relación al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato verbal, observa este Tribunal que la parte demandada al momento de contestar la demanda desconoció que el referido inmueble se haya dado en arrendamiento, De lo anterior se aprecia que le corresponde a la parte actora demostrar la existencia del contrato verbal de arrendamiento y a los fines de probar sus alegatos consigna a los autos copia certificada de titulo de propiedad del inmueble anteriormente identificado, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 24 Tomo 11, Protocolo 01 de fecha 27 de marzo de 2001, que en primer lugar aprecia este Tribunal que esta probanza puede ser oponible a tercero ya que el mismo ha sido debidamente registrado, tal y como lo establece el artículo 1924 del Código Civil, aunado al hecho que en el presente juicio no se esta ventilando la propiedad del inmueble, sino la relación de arrendamiento verbal que afirma tener con el ciudadano DANNY ENRIQUE TORRES RIVAS, y que dicha probanza no es pertinente para demostrar el hecho antes referido. Y así se decide.-
Asimismo consigno acta de denuncia expedida por el Registro Civil Parroquial, Centro de Atención al Ciudadano de la Parroquia Sucre, expediente Nro. 1138, de fecha 30 de junio de 2009, donde se aprecia que el motivo de la denuncia lo constituye la agresión verbal y el desalojo del inmueble, ya que tiene diez (10) meses sin cancelar, la luz y que se llevaron el medidor del agua., que dicha denuncia esta suscrita por una firma inteligible, titular de la cédula de identidad Nro. 10.910.636, de la misma manera se aprecia el acta de entrevista del denunciado, donde señala que no consigue a donde mudarse, que el le dijo a la dueña que lo de la filtración, y que el no quiere quedarse en el inmueble.
Ahora bien en razón de las reglas relativas a la carga probatoria contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al accionante demostrar la existencia del contrato de arrendamiento verbal, en este sentido, vistas las probanzas aportadas a los autos por la representación judicial de la parte actora, se aprecia que en el presente caso no quedó demostrado la existencia del contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano DANNY ENRIQUE TORRES RIVAS, sobre el inmueble, constituido por una casa de dos plantas ubicada en la segunda Calle de la Cortada de Catia Casa N 0407, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, por tal razón ante la falta de demostración del hecho fundamental alegado en la demanda relativo a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, resulta forzoso concluir conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que la acción incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MILLA NIEVES, no puede prosperar, ya que el Juez solo puede declarar una demanda con lugar cuando exista plena prueba de los hechos alegados en la demanda.- Así se decide.
En razón de lo anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre la falta de pago invocada por el actor ya que no demostró la existencia del contrato verbal de arrendamiento. Y así de establece.-
-V-
-DISPOSITIVA-

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los Ordinales 2°, 4°, 6°, del Artículo 340 Ejusdem, SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano JOSE GREGORIO MILLA NIEVES en contra del ciudadano DANNY ENRIQUE TORRES RIVAS, ya identificados al inicio de este fallo.-
De conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cada parte al pago de las costas de su contraria, en virtud del vencimiento recíproco, dada la declaratoria de improcedencia de las cuestiones previas y de haber sido declarada sin lugar la demanda.
Asimismo se ordena la notificación de las partes del presente fallo tal como lo disponen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200 de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA