Expediente N° 96-2346
(Auto composición procesal)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


I
Parte Actora: La sociedad mercantil INVERSORA JUVIA, c.a., de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento nº 49, de fecha 11 de septiembre de 1.987, inserto en el Tomo 83-A-Sgdo, de los libros llevados por esa oficina registral, la cual fue absorbida por fusión con la sociedad mercantil TENEDORA DE VALORES INVERSIONES T.D.V.I., c.a., de este domicilio e inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento nº 30, de fecha 15 de mayo de 1.995, inserto en el Tomo 133-A-Pro.

Parte Demandada: ANTONIO JOSÉ WITSCHI CESTARI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.555.600.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Los abogados CLAUDIA ORDAZ DÍAZ, THÁBATA CAROLINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, TENYNNSON EDUARDO VILLEGAS FERRADA y ERICK VAAMONDES, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.028, 80.102, 110.183 y 124.668, respectivamente.


Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Apoderados judiciales de la parte demandada: Los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTÉVES, JORGE PAREDES HANY y LUIS JOSÉ GUEVARA GONZALEZ, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.317, 11.672 y 84.953, respectivamente.


Asunto: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

II
En fecha 11 de enero de 1.996, se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo en ese entonces funciones de distribuidor de asuntos judiciales, escrito contentivo de la demanda interpuesta por el abogado GUIDO ALFONSO PUCHE FARÍA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.643, quien se presenta a juicio afirmando su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA JUVIA, c.a., de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda según asiento nº 49, de fecha 11 de septiembre de 1.987, inserto en el Tomo 83-A-Sgdo, de los libros llevados por esa oficina registral.

La demanda fue sometida al conocimiento del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, disponiéndose, en auto del 15 de enero de 1.996, su admisión por los trámites del procedimiento ordinario, en razón de considerarse que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley.

En fecha 31 de enero de 1.996, se hizo presente el abogado LUIS GERARDO ASCANIO ESTÉVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.317, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, con la finalidad de proponer, dentro del lapso previsto para la litis contestación, las cuestiones previas contempladas en el artículo 346, ordinales segundo, tercero, sexto, séptimo y octavo, del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar la demanda.

Mediante escrito consignado en fecha 6 de febrero de 1.996, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito explicativo de la formalización a la tacha de falsedad propuesta contra el desahucio practicado en fecha 31 de octubre de 1.990 a través del extinto Juzgado Tercero de Distrito del Circuito Judicial Nº 1.

Bajo escrito consignado en fecha 19 de marzo de 1.996, el apoderado judicial de la parte actora dio contestación a las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, cuyas defensas fueron rechazadas y contradichas en su totalidad.

Según escrito consignado en fecha 27 de marzo de 1.996, el apoderado judicial de la parte demandada promovió las pruebas que estimó idóneas para sustentar las cuestiones previas por él promovidas en la oportunidad de la litis contestación.

En fecha 13 de mayo de 1.996, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por efectos de la entrada en vigencia de la Resolución nº 619, de fecha 30 de enero de 1.996, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, declinó su competencia por razón de la cuantía, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, cuando atendía a la antigua denominación de Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas actuaciones se dieron por recibidas mediante auto dictado en fecha 26 de junio de 1.996.

Según diligencia estampada en fecha 6 de noviembre de 1.996, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado en este asunto, a la vez que solicitó la notificación de la parte actora a los solos efectos de la reanudación del curso de la presente causa, lo cual fue acordado por este Tribunal según consta de auto dictado en fecha 13 de noviembre de 1.996.

Mediante diligencia estampada en fecha 13 de febrero de 1.997, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal un pronunciamiento destinado a resolver las cuestiones previas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 27 de febrero de 1.998, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decidió las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, desechándose las contenidas en los ordinales segundo, tercero, sexto y séptimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a la vez que se estimó la procedencia de la cuestión previa a que se refiere el ordinal octavo del artículo 346 de ese mismo Código adjetivo.

En fecha 25 de marzo de 1.998, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, ya señalada anteriormente, a la vez que solicitó la notificación inherente a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal según auto dictado en fecha 1 de abril de 1.998, evidenciándose en autos que la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia estampada en fecha 21 de mayo de 1.998, se dio por notificado para todos los efectos derivados de este juicio.

Mediante escrito consignado en fecha 1 de junio de 1.998, los apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda instaurada contra su representado.

Según escrito consignado en fecha 22 de junio de 1.998, el apoderado judicial de la parte demandada promovió las pruebas que estimó pertinentes para sustentar la actividad defensiva por él desarrollada en la oportunidad de la litis contestación, evidenciándose también de autos que la representación judicial de la parte actora promovió los medios de prueba de su interés.

Por auto dictado en fecha 21 de julio de 1.998, este Tribunal providenció las probanzas promovidas por ambas partes, admitiéndolas a reservas de su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 2 de agosto de 1.999, este Tribunal, atendiendo a su actual denominación, en desarrollo al contenido de la Resolución nº 100, dictada en fecha 19 de junio de 1.999 por el extinto Consejo de la Judicatura, se avocó al conocimiento de la presente causa, disponiéndose la continuación de la misma en el estado procesal que se encontraba para aquel entonces.

Concluida la fase de sustanciación del presente juicio, se observa que ninguna de las partes presentó informes en la forma prevista por el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 3 de agosto de 2.000, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, dispuso ordenar la suspensión del curso de la causa hasta tanto constaran en autos las resultas de la cuestión prejudicial alegada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación.

Mediante escrito consignado en fecha 1 de octubre de 2.009, el abogado TENYNNSON EDUARDO VILLEGAS FERRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.183, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TENEDORA DE VALORES E INVERSIONES T.D.V.I., c.a., inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento nº 30, de fecha 15 de mayo de 1.995, inserto en el Tomo 133-A-Pro., participó a este Tribunal la fusión por absorción de la hoy demandante con su representada.

En fecha 20 de octubre de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal se oficiara a la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de Infraestructura, a los fines de que ese Organismo informara acerca del estado actual en que se encontrase el expediente nº 52.843-A, de su nomenclatura, vinculado con la prejudicialidad declarada en autos, cuyas resultas fueron recibidas en este Tribunal el día 1 de febrero de 2.010.

Según auto dictado en fecha 4 de marzo de 2.010, este Tribunal dispuso acordar la prosecución del presente juicio, fijándose para ello un término de diez (10) días contados luego de que se verificase la notificación de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

Al no lograrse la notificación personal de la parte demandada, este Tribunal, previa solicitud formulada por la parte actora, dispuso la notificación de la parte demandada mediante cartel a ser publicado en un diario de circulación nacional, lo que se cumplió a cabalidad.


Ahora bien, consta de autos que en fecha 11 de Octubre de 2010 compareció el ciudadano TENYNNSON EDUARDO VILLEGAS FERRADA y ERICK VAAMONDES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.183, apoderado de la parte actora y mediante escrito convino en la demanda en nombre de su representada y solicitaron del Tribunal la respectiva homologación de ese acto, y siendo que la parte demandada tiene plena capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, su apoderado tiene la representación que se atribuyen las cuales le confieren facultad para ese acto, y se trata de materias en las que no se encuentran prohibidas las transacciones, este tribunal Administrando Justicia y nombre de la Republica y por autoridad de la Ley , le imparte su HOMOLOGACIÓN dando por consumado el acto, debiendo procederse como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas, con inserción del presente auto, para cuya elaboración y certificación se autoriza al ciudadano Luis Semerene, funcionario adscrito a este Tribunal quien junto con la Secretaria firmará en cada una de las páginas por aplicación analógica del Artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010).- 200° De la Independencia y 151° De la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA

Abg. DILCIA MONTENEGRO

En la misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las _________ p.m.
LA SECRETARIA.






MAGC/DM/Luis
Exp. N° 96-2346