REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP31-F-2010-002508
Sentencia Definitiva
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ANADELINA ZAPATA MORENO y ALI DANIEL AGUILERA FUENTE, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.306.524 y V-2.958.452, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELÍAS RAMON ORTEGA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.648.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 27.07.2010, comparecieron los ciudadanos ANADELINA ZAPATA MORENO y ALI DANIEL AGUILERA FUENTE, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ELÍAS RAMON ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.648, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 21/03/1980, por ante el Prefecto del Municipio Petare (hoy sucre), según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 76, libro primero, del año 1980, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en Barrio Julián blanco, Casa Nº 02-42, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, que han permanecido separado de hechos desde el 17/06/1982, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 03/08/2010, la presente solicitud fue admitida; así mismo en fecha 09/08/2010, compareció ante este Tribunal el abogado ELÍAS RAMON ORTEGA, mediante diligencia consignó Poder otorgado en la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda.
A continuación, en fecha 09/08/2010, el abogado ELÍAS RAMON ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 76.648, apoderado judicial de la ciudadana ANADELINA ZAPATA MORENO, anteriormente identificada, compareció ante este despacho consignando copias fotostáticas a los fines de su certificación, en virtud de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Luego, el día 12/08/2010, este Juzgado se pronunció con respecto a la solicitud presentada en fecha 09/08/2010, por el abogado ELÍAS RAMON ORTEGA, ya identificado, en la cual se libró boleta a fin de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 28/09/2010, quien compareció, el día 11/10/2010, el ciudadano ROBERT HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.118.645, en representación de la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, abogada YNES DIAZ ORELLANA, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 76, libro 1, correspondiente al año 1980, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANADELINA ZAPATA MORENO y ALI DANIEL AGUILERA FUENTE, contrajeron matrimonio en fecha 21 de marzo de 1980, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 17 de junio de 1982, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANADELINA ZAPATA MORENO y ALI DANIEL AGUILERA FUENTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.306.524 y V-2.958.452, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Esato Miranda, en fecha 21 de marzo del año 1980, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 76, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.
LA JUEZ,
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LA SECRETARIA,
_____________________________.
En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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Exp. AP31-F-2010-002508
MAGC/Dm/br
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