JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de octubre de 2009
200º. y 151º.
(Expediente no. AP31-V-2010-006548)
Vistas las presentes actuaciones vinculadas con el escrito presentado por la ciudadana DIOSA ISABEL MENDOZA REYES, titular de la cédula de identidad no. 6.163.191, debidamente asistida por el a abogado CELIZ RAMON MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el no. 25.390, el tribunal le da entrada, ordena darle el curso legal correspondiente, y a los fines de proveer sobre la procedibilidad de la misma, observa :
El escrito que da inicio a las presentes actuaciones persigue que este órgano jurisdiccional declare, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en la persona de la solicitante en su condicioion de concubina del ciudadano JOSE MIGUEL MENDOZA , quien falleció ab- intestato el día 30 de abril de 2010, solicitando a tales fines la declaración de los testigos que indica en ese escrito, los cuáles darían razón fundada de la existencia de esa relación concubinaria desde hace mas de 20 años , y de su condición e única y universal heredera en virtud de tal condición A los fines de decidir el tribunal observa .
En consonancia con la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera “ … para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio , es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley , por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca . En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita en caso del concubinato , la aplicación del articulo 211 del Código Civil , ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o de la hija , por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin …”
De esa sentencia se colige que la existencia de su unión concubinaria, especie del genero unión estable de hecho, debe obtener impretermitiblemente un pronunciamiento judicial con categoría de cosa juzgada, previa sustanciación de un verdadero juicio contradictorio en que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual impone considerar , que la parte interesada de esa relación debe formular una verdadera demanda en contra de la parte llamada a reconocer o rechazar las afirmaciones contenidas en el respectivo escrito, o, en todo caso, en contra de los continuadores de la personalidad jurídica del mismo, en caso de fallecimiento , lo cual no consta haberse producido en autos , ya que tal y como se constata del contenido del escrito que nos ocupa, la solicitud es de carácter no contencioso, y no se interpone demanda en contra de ninguna persona de las identificadas en ese escrito . La compareciente en autos, por el contrario ha formulado una solicitud de jurisdicción graciosa para que le sea declarada la existencia de esa unión, lo cual conspira en contra no sólo de las formalidades que ha establecido el legislador en la conformación de determinados actos, sino en la competencia misma de este tribunal para el conocimiento de este asunto. En efecto, la competencia para el conocimiento de esos asuntos los estableció el legislador a los Tribunales de Primera Instancia Civil , ya que la competencia que le fue deferida a los tribunales de Municipio de acuerdo a la Resolución no. 20009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, se refiere única y exclusivamente a todos aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Del contenido de esa Resolución se colige que los asuntos en materia de familia que le fueron atribuidos a los Tribunales de Municipio son aquellos vinculados con asuntos no contenciosos, no siendo ese el caso del asunto que nos ocupa, ya que conforme se ha señalado, el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria es una acción que debe tramitarse mediante demanda instaurada en contra de la parte contendiente. En consecuencia, y dado que la ciudadana DIOSA ISABEL MENDOZA REYES, de las características preanotadas, ha presentado un escrito que no contiene las características de demanda a que alude el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal solicitud debe negarse, ya que como se dijo, la acción que pretende la solicitante debe intentarse mediante demanda por ante los Tribunales de Primera Instancia que corresponda. Así se decide.
Dado los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega la solicitud formulada por la ciudadana DIOSA ISABEL MENDOZA REYES, para que se le tenga como Única y universal heredera del ciudadano CELIZ RAMON MENDOZA, en su condición de concubina, cuya declaratoria pretende con la solicitud, por no ser la jurisdicción voluntaria la vía idónea para satisfacer esa pretensión. ASI SE DECIDE.
La Juez
Dra. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ CARRERO
La Secretaria
Agdo. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha y siendo las 3 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este tribunal.
La Secretaria
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