JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de octubre de 2010
Años 200º.y 150º.
Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos cursantes en autos, presentado el abogado DANIEL ALBERTO PINTO SOLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. 13.158.351, quien actúa en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL, EDIFICIO 23, debidamente protocolizada por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertado del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, de fecha 3 de febrero de 1998, bajo el no. 47, tomo 8, protocolo Primero, el tribunal le da entrada y acuerda darle el curso de ley correspondiente. En consecuencia, a los fines de atender su admisibilidad, el tribunal observa .
El contenido del escrito libelar expresa que la accionante, en fecha 26 de agosto de 1998 adquirió por compra de las sucesiones Araujo y Martínez (sic),el inmueble constituido por el edifico 23, ubicado en la calle El Molino , Altos de Cutira , Ruperto Lugo, Parroquia Sucre , Municipio Libertador del Distrito Federal, marcado con el no. de catastro 15-15-21-12 , de las medidas y linderos especificados en ese escrito, sobre el cual se constituyó en ese mismo acto, Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de las sucesiones acreedoras, alegándose que esa obligación le fue cancelada en su totalidad a la apoderada judicial de las sucesiones, sin que la misma les hubiera otorgado el finiquito de la deuda. La accionante indica como fundamento legal el contenido de los artículos 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 1.907 del Código Civil , solicitándose como petitorio, se sirva el tribunal, declarar la liberación de la hipoteca que pesa sobre el referido inmueble.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del libelo en referencia no se evidencia que la parte actora haya formulado alguna pretensión en concreto dirigida en contra de alguno de los sujetos mencionados en su escrito libelar, mediante formal demanda en la forma que lo dispone el articulo 339 del Código de Procedimiento Civil, ya que, conforme lo dispone el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario si no tienen pautado un procedimiento especial, En consecuencia, y al no constar que la presente controversia se le haya dado inicio mediante formal demanda en contra de las partes contendientes, este tribunal, de acuerdo a las exigencias a que alude el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe negar la admisión de la misma. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, niega la admisión del escrito de fecha 09 de agosto de 2010 para que se declare la Extinción de la Hipoteca de autos, por no tener las formalidades exigidas por la ley para considerarse la existencia de formal demanda en contra de la parte contendiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 ejusdem. Así se decide.
LA JUEZ
Dra. Maria Auxiliadora Gutiérrez C.
LA SECRETARIA ACC.
Agdo, Dilcia Montenegro .
Expediente no. AP31-V-2010-003271
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