REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CA-RACAS
Expediente nº AP31-V-2009-003538
(Sentencia Interlocutoria)
Vistos estos autos:
I
De las partes y sus apoderados
Demandante: El ciudadano NICOLINO TADDEO CROCAMO, de nacionali-dad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de iden-tidad nº V-4.358.908, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.251.
Apoderado judicial de la parte actora: El abogado ANTOINE KABCHE KAY-ROUZ, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Aboga-do bajo el número 34.062.
Demandado: El ciudadano VÍCTOR DANIEL MORLES RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédu-la de identidad nº V-13.137.182.
Apoderada judicial de la parte demandada: La abogada ASUNCIÓN FRÍAS, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.238.
Asunto: Estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.
II
Antecedentes del caso
En fecha 19 de octubre de 2.009, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas escrito presentado por el ciudadano NICOLINO TADDEO CRO-CAMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-4.358.908, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.251, asistido por el abogado ANTOINE KABCHE KAYROUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.062, contentivo de su demanda por esti-mación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, incoada contra el ciudadano VICTOR DANIEL MORLES RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad nº V-13.137.182.
El referido asunto fue asignado al conocimiento de este Tribunal, donde se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, disponiéndose, en auto del 9 de noviembre de 2.009, su admisión en cuanto ha lugar en derecho, a la vez que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la litis con-testación.
En su libelo, el actor, con la asistencia señalada, somete a la consideración de este Tribunal los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva:
a) Que, de acuerdo a documento autenticado ante la Notaría Pública Trigé-sima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de enero de 2.009, anotado bajo el número 11, Tomo 04, de los libros de autenticaciones lle-vados por esa Notaría, posteriormente protocolizado el día 3 de marzo de 2.009 ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el nú-mero 2009-308, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.1157, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el hoy demandante vendió al ciudadano VÍCTOR DANIEL MORLES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identi-dad nº V-13.137.182, el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra “8-A”, que se ubica en la octava planta de la Torre “II” del Edificio que lleva por nombre Residencias CASCADAS EL ROSAL, situado con frente a la avenida Alameda, entre calle Boyacá y la avenida Venezuela de la urbanización El Retiro, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
b) Que, tal como indica el actor, en la cláusula ‘cuarta’ del documento de opción de compraventa que precedió al nombrado acto traslativo de propiedad, el hoy demandado se comprometió a satisfacer ‘todos los gastos de redacción y estudio de documentos así como los honorarios profesionales y derechos de registro’ (sic) que llegaren a causarse con ocasión al acto traslativo de propiedad del aludido inmueble, por cuyo motivo quedó entendido entre las partes que los referidos documentos fuesen redactados y visados por el hoy demandante ‘a petición del comprador’ (sic), lo que, según explica el actor, se constata del cuerpo mismo de las referidas escrituras, habiéndose acordado entre las partes que el monto por concepto de honorarios profesionales sería el equivalente a un ‘Cinco (5%) por ciento del valor total del inmueble’ (sic).
c) Que, a pesar del acuerdo manifestado por los contratantes, el hoy de-mandado se niega a pagar al actor el monto de los honorarios convenidos ‘por la redacción de los documentos antes citados’ (sic), cuyo consenso, según se explica, ‘fue antes de la redacción de los documentos señalados y consignados´ (sic) junto con el libelo de la demanda.
Por tales motivos, invocándose en el libelo el supuesto de hecho norma-tivo a que alude el artículo 22 de la Ley de Abogados, se intenta la presente de-manda en sede jurisdiccional, en la que se le reclama judicialmente al ciudada-no VÍCTOR DANIEL MORLES RODRÍGUEZ satisfacer en beneficio del actor los siguientes conceptos:
1.- El pago de la cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 37.500,00), que es el monto de los honorarios profesionales estimados por el actor, derivados del ‘servicio, gestiones y tramites (sic) extrajudicialmente realiza-dos’ (sic), requeridos ‘a solicitud de la parte contratante’ (sic).
2.- El ajuste por inflación de la preindicada cantidad de dinero, desde ‘el día de Presentación del Libelo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado’ (sic), para lo cual se requiere la realización de una experticia comple-mentaria del fallo en conformidad a lo que se dispone en el artículo 249 del Có-digo de Procedimiento Civil.
Según diligencia estampada en fecha 9 de febrero de 2.010, el demanda-do, asistido por la abogada ASUNCIÓN FRÍAS, inscrita en el Instituto de Previ-sión Social del Abogado bajo el número 51.238, se dio por citado para todos los efectos derivados del presente juicio.
Llegada la oportunidad de la litis contestación, se observa que mediante escrito consignado el día 18 de febrero de 2.010, la apoderada judicial de la par-te demandada desplegó la siguiente actividad defensiva:
1.- Impugnó el derecho del demandante a percibir honorarios profesionales.
2.- Promovió la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal sex-to, del Código de Procedimiento Civil.
3.- Explicó las razones de hecho y de derecho que le asisten a su representa-do para oponerse a las pretensiones del actor, contenidas en el libelo.
4.- Invocó, ‘A TODO EVENTO’ (sic), el derecho a la retasa que le es consa-grado a su representado en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tan singular derecho, cuyas probanzas les fueron admitidas a reservas de su apreciación en la definitiva.
III
Consideraciones para decidir
La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza de este Tribunal que con tal carácter suscribe esta decisión, para conocer y decidir este asunto, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sen-tencia, previas las siguientes consideraciones:
Primero
Punto previo
Al revisar detenidamente las actas que conforman el presente proceso, se observa que mediante escrito consignado en fecha 18 de febrero de 2.010, la apoderada judicial de la parte demandada desplegó en la oportunidad de la litis contestación la siguiente actividad defensiva:
1.- Impugnó el derecho del demandante a percibir honorarios profe-sionales.
2.- Promovió la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordi-nal sexto, del Código de Procedimiento Civil, encaminada a denunciar la posible violación a las exigencias formales contenidas en los ordinales cuarto y sexto del artículo 340 de ese mismo Código adjetivo.
3.- Explicó las razones de hecho y de derecho que le asisten a su re-presentado para oponerse a las pretensiones del actor.
4.- Invocó, ‘A TODO EVENTO’ (sic), el derecho a la retasa que le es consagrado por el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de este asun-to, observa el Tribunal que el objeto de la pretensión procesal deducida por el actor persigue obtener en sede judicial el pago de la cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 37.500,00) por concepto de honorarios profesionales, monto este que él considera causado en forma extrajudicial, con motivo de la redacción de dos documentos vinculados con la materialización del negocio jurídico de compraventa sobre inmueble urbano efectuada en bene-ficio del hoy demandado.
Al ser esto así, debe tenerse en consideración lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el que se preceptúa que en aquellos casos donde exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de hono-rarios por servicios profesionales prestados en forma extrajudicial, la controver-sia debe resolverse por los trámites del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, lo que deriva en tener presente que, de acuerdo a la naturaleza de la cuestión que se discute, deben observarse las reglas adjetivas contenidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que incluso se corresponde con la doctrina elaborada por nuestro más Alto Tri-bunal, de la siguiente manera:
(omissis) “…De la disposición que fue transcrita se desprende claramente el procedimiento que se debe seguir cuando se trate del cobro de honora-rios extrajudiciales. Así pues, cuando se demanda el cobro de honorarios extrajudiciales se debe seguir el procedimiento que establece el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tanto se debe producir la citación de la parte demandada, conforme lo ordena el artícu-lo 883 eiusdem, y no la intimación como lo dispuso el juez agraviante.
Estima esta Sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira vulneró el derecho al debido proceso de la quejosa toda vez que cambió el procedimiento por el cual debía tramitarse la causa de cobro de hono-rarios profesionales extrajudiciales, en una evidente inobservancia de las normas del Código de Procedimiento Civil, que se tradujo en una sub-versión en el procedimiento, lo cual afecta el orden público, tal como lo ha señalado esta Sala en reiteradas sentencias. (vid. sentencia n.° 935 del 21 de mayo de 2004).
Por ello, aprecia esta Sala que la decisión del Juzgado Superior estuvo ajustada a derecho cuando consideró procedente la tutela constitucional que invocó la quejosa, una vez que verificó la vulneración del derecho al debido proceso por la confusión en la aplicación de las normas procesales correspondientes para el desarrollo del juicio de cobro de honorarios pro-fesionales extrajudiciales, ya que las disposiciones que regulan la materia son claras.
Por otra parte, esta Sala aprecia que si bien es cierto que la abogada Car-men Cecilia Sutherland López señaló indistintamente que se citara o se intimara a la parte demandada en su escrito de demanda y en sus sucesi-vas diligencias y escritos, no es menos cierto que el Juez de la causa, co-mo director del proceso y en ejercicio de sus funciones, y en pleno cono-cimiento del derecho aplicable al caso, bajo el principio iura novit curia, debió tramitar la causa de conformidad con las normas correspondientes al juicio breve, independientemente de los señalamientos que la parte ac-tora pudo haber formulado…” (Sentencia nº 2331, de fecha 18 de diciem-bre de 2.007, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Consti-tucional, recaída en el caso de CARMEN CECILIA SUTHERLAND LÓ-PEZ).
En ese sentido, sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica en razón de su carácter vinculante, debe tenerse presente que el legislador ha considerado la implementación de un régimen procesal que se estima idóneo y apropiado para el trámite y decisión de aque-llas reclamaciones judiciales en las que el justiciable ambicione el pago de hono-rarios profesionales de abogados causados en forma extrajudicial, lo que con-lleva a establecer que la especialidad del juicio breve, a que alude el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sólo atañe a la reducción de los plazos para la realización de los actos del proceso, prescindiéndose de las inci-dencias propias del juicio ordinario, pero sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales que puedan ser aplicadas al caso en con-creto, pues a ello responde el principio de la instrumentalización de las formas procesales, plasmado en el artículo 7 del mismo Código adjetivo, dado que la estructura del proceso se ha concebido para que los litigantes desarrollen efecti-vamente su derecho a la defensa, pero siempre en los términos y demás condi-ciones establecidas en la ley.
En el caso bajo examen, tal como se indicó en renglones anteriores, se ob-serva que en la oportunidad de la litis contestación la apoderada judicial de la parte demandada planteó, como parte integrante de su acervo defensivo, la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil, destinada a delatar específicas infracciones de orden for-mal que, a su juicio, se patentizan en el libelo, con lo cual es obvio que la nom-brada mandataria está manifestado su voluntad de diferir la discusión atinente al fondo de lo controvertido, pues si se tiene en consideración que el fin inme-diato de las cuestiones previas no es otro que depurar el proceso de aquellas omisiones o infracciones de índole formal que puedan afectar la labor de juz-gamiento del operador de justicia, es de concluir que tales defectuosidades de-ben ser corregidas previamente en la forma de ley, por manera que el proceso avance a su etapa más inmediata, como es la contestación al fondo de la de-manda, propiamente dicha, lo que indudablemente se infiere al examinar el en-cabezamiento del artículo 885 del mismo Código adjetivo, donde se señala que ‘Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito’.
Por ende, en atención a las precedentes consideraciones, estima el Tribu-nal que la presente decisión debe referirse, solamente, a la cuestión previa pro-movida por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, lo cual se explica porque de dicha resolución, favorable o no al demandado, dependerá la ocurrencia de los siguientes lapsos procesales, tales como la contestación de la demanda, con lo cual resulta impensable que la decisión de fondo comprenda también los aspectos incidentales planteados por la mandataria judicial del destinatario de la pretensión, ya que ello es contrario a la vía procesal predispuesta por el legislador para el trámite de la reclamación que nos ocupa. Así se declara.
Segundo
De la cuestión previa
Hechas las anteriores consideraciones, se observa que la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada es la contenida en el artículo 346, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil, referida al ‘defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78’.
En el sentido expuesto, la defensa previa promovida comprende dos as-pectos perfectamente diferenciados. El primero de ellos, atañe a la posible in-fracción al contenido del artículo 340, ordinal cuarto, del Código de Procedi-miento Civil, para lo cual, entre otras consideraciones, se indicó:
(omissis) “…en el texto no aparece determinada y mucho menos con pre-cisión, el objeto de la pretensión, ya que como conocemos, ha debido ad-judicarle valor a cada una de las supuestas actuaciones que realizó y solo (sic) se limitó a señalar el valor del inmueble. Además no identificó, esti-mó ni señalo (sic) el valor de los supuestos servicios y gestiones realiza-das, incurriendo en el defecto del ordinal 4º del artículo 346 (sic). Todo lo anterior constituye el objeto de la pretensión que no es otro que el cobro de honorarios profesionales, que no se encuentran determinados ni esti-mados, ya que solo se señala el valor del inmueble, no de las actuaciones profesionales, ni los fundamentos del pretendido cobro. Por lo tanto el valor de la demanda carece de fundamento que explique su determina-ción…” (sic).
Para decidir, se observa:
El libelo de la demanda, por su misma índole y naturaleza, contiene la exposición de motivos que hace el justiciable encaminada a describir una serie de acontecimientos y circunstancias de orden fáctico, destinadas fijar los hechos constitutivos de su pretensión, con miras a que se propenda al restablecimiento de una situación jurídica que se afirma infringida y, por ende, la finalidad de esa narración no es otra sino la de que se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva, como derivación inmediata de las premisas fundamentales a que se refieren los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esa manifestación de voluntad, tal como aprecia quien aquí decide, se subsume en el supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 340, ordinal quinto, del Código de Procedimiento Civil, pues al exigirse al actor la carga procesal de expresar la relación de los hechos, no se hace más que requerir las adecuadas y necesarias explicaciones que puedan activar el ejercicio de la fun-ción jurisdiccional, por manera que el destinatario de la pretensión conozca el por qué se le llama a juicio, y pueda con ello preparar adecuadamente su con-testación, lo cual explica que el requisito formal contemplado en el artículo 340, ordinal cuarto, del mismo Código adjetivo, se cumple en la medida que el justi-ciable determine en qué consiste el fundamento de pedir, dependiendo de la naturaleza del fundamento de pedir.
En el caso bajo examen, se observa que el objeto de la pretensión procesal deducida por el actor persigue obtener en sede judicial el pago de las sumas de dinero que él estima haberse causado por concepto de honorarios profesionales, derivados de la redacción de dos documentos atinentes al negocio jurídico de la compraventa, de interés para el hoy demandado, lo que conlleva a establecer que al estar en presencia de una reclamación judicial que concierne a un dere-cho propio, personal y directo del abogado reclamante, el objeto de la preten-sión sólo puede estar circunscrito a describir el origen y la causa de la obliga-ción de pago que se afirma insatisfecho.
En tales circunstancias, se juzga que al no detectarse la infracción formal a que alude la representación judicial de la parte demandada, este aspecto de la cuestión previa que nos ocupa no debe prosperar, y así será establecido en el dispositivo de esta decisión.
Finalmente, en lo que hace a la misma cuestión previa que nos ocupa, la apoderada judicial de la parte demandada delató la presunta infracción al con-tenido del artículo 340, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil, argu-mentando para ello, entre otras consideraciones, lo siguiente:
(omissis) “…no acompañó la demanda con el referido y necesario contra-to suscrito entre ambas partes, para que pueda ser reclamado su cumpli-miento, con lo cual debe pronunciarse el Juez sobre este defecto de forma y declarar Sin Lugar la presente demanda, ya que carece del instrumento jurídico que la sustente…” (sic).
Para decidir, se observa:
En líneas anteriores, se indicó que el objeto de la pretensión procesal de-ducida por el actor persigue obtener el pago de los honorarios profesionales que él estima causados, los cuales se derivan ‘del servicio, gestiones y tramites (sic) realizados por mí, y a solicitud de la parte contratante’ (sic), por la redacción de dos documentos de interés del hoy demandado, suficientemente descritos en el libe-lo, los cuales son señalados por el hoy demandante como recaudos esenciales de su pretensión.
En ese sentido, cabe destacar que la exigencia formal a que alude el artí-culo 340, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil alude, tan solo, a aquel instrumento del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, es decir, aquel instrumento que aparezca vinculado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, ya que ‘son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse’ (Sentencia nº RC-00081, de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casa-ción Civil).
En el caso bajo examen, aprecia quien aquí decide que la exigencia for-mal a que alude el artículo 340, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Ci-vil, fue satisfecha por el hoy demandante al incorporar a su libelo como recau-dos esenciales de su pretensión los documentos por él redactados, los cuales tienen su origen en el ‘servicio, gestiones y tramites (sic) extrajudicialmente realiza-dos por mí, y a solicitud de la parte contratante’ (sic), a cuyas actuaciones les asignó un monto expresado en dinero que es, precisamente, la base de su reclamación judicial.
Por ende, al no detectarse la omisión formal a que alude la apoderada judicial de la promovente, se juzga la improcedencia de este aspecto de la cues-tión previa que nos ocupa, por lo que la misma no debe prosperar y así se deci-de.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de las distintas consideraciones de hecho y de derecho an-teriormente indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la representación judi-cial de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, contenida en el artículo 346, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil, en los dos aspectos en que ella fuera planteada.
2.- Dada la naturaleza del juicio donde ha surgido este incidente, no hay especial condenatoria en costas.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Ter-cero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Ca-racas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia.
Notifíquese a las partes.
La Juez,
Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
En esta misma fecha, siendo las 3 p.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tri-bunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Ci-vil.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
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