JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de octubre de 2010
200º. y 151º.
Expediente no. AP31-F2010- 001747
(Sentencia interlocutoria)
Vistas las presentes actuaciones vinculadas con la solicitud de DIVORCIO por el articulo 185-A formulada por los ciudadanos ELVIS EFRAIN NOGUERA CARTAYA Y MONICA DEL CARMEN ASCANIO DOS SANTOS , Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad nos. V-12.414.209 y 11.819.260. respectivamente, el tribunal acuerda darle entrada, y a los fines de proveer sobre la procedibilidad de la misma observa que , los solicitantes indicaron en el escrito solicitud que , luego de celebrado su matrimonio en fecha 17 de marzo de 1995, por ante suscrito Director y Secretario de registro Civil de personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda , Parroquia Los Teques, fijaron su domicilio conyugal en el sector El Nacional , parte baja las Terrazas, casa no. S/N , los Teques estado Miranda, sin que se indique si ese domicilio se cambió con posterioridad para tener otro hasta la ruptura de la vida en común, lo cual hace suponer a este tribunal que el señalado domicilio fue el último domicilio de los solicitantes .
El articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos es el que ejerza al jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, entendiéndose por este, el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado, lo cual impone que sea el juez de la jurisdicción territorial del domicilio de los cónyuges el llamado a conocer de las solicitudes que nos ocupan. En el caso de autos, ya se indicó que los solicitantes afirmaron que su domicilio se había establecido en jurisdicción del Estado Miranda, motivo por el cual este tribunal resulta incompetente para el conocimiento de este asunto. Esta incompetencia por el territorio no admite excepción de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, ya que el procedimiento que nos ocupa es de las causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, y así lo ha determinado expresamente la ley. En consecuencia, el tribunal debe declinar su conocimiento en un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el articulo 60 ejusdem. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, éste tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento del presente asunto y declina su conocimiento en un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Remítase el expediente una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
La Juez
Dra. Maria Auxiliadora Gutiérrez Carrero
La Secretaria
Agdo, Dilcia Montenegro
En esta misma fecha y siendo las 3 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este tribunal.
La Secretaria
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