REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente nº AP31-V-2009-004265
(Sentencia Definitiva)
I
Demandante: El ciudadano HUGO MALDONADO OJEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.099.587, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.578.
Apoderado judicial de la parte actora: El abogado HUMBERTO OROZCO VALERO, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.103.
Demandada: La ciudadana MANGIR COROMOTO GONZÁLEZ ABREU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad nº V-14.954.838.
Apoderado judicial de la parte demandada: El abogado VIRGILIO AMADOR ÁLVAREZ, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.962.
Asunto: Cumplimiento de contrato de transacción.
II
Por auto dictado en fecha 18 de enero de 2.010, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por el ciudadano HUGO MALDONADO OJEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-2.099.587, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.578, quien se presenta a juicio por sus propios medios y en defensa de sus particulares derechos e intereses.
En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el actor indicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva:
a) Que, de acuerdo a documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 8 de junio de 2.007, anotado bajo el número 44, Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el hoy demandante y la ciudadana MANGIR COROMOTO GONZÁLEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-14.954.838, suscribieron contrato de transacción extrajudicial, en el que acordaron ‘dar por cumplido y resuelto el contrato de anticresis que (celebraron) en fecha 14 de junio de 2006 y cuyo objeto fue el apartamento nº 4-2 DEL Edificio 3 del conjunto Residencial Radio Valle, ubicado éste en la Av. Intercomunal de El Valle Parroquia El valle del Municipio Libertador del Distrito Capital’, cuyo inmueble, según se afirma en el libelo, es propiedad del actor.
b) Que, en el citado contrato de transacción extrajudicial las partes estipularon un término fijo e improrrogable equivalente a un (1) año calendario para que la hoy demandada ‘hiciera entrega del inmueble arriba señalado’ (sic), lapso este que feneció inexorablemente el día 20 de mayo de 2.008; sin embargo, continúa señalando el actor, ‘incumplida la obligación de entrega del inmueble en referencia en la indicada fecha, operó ipso iure, la clausula (sic) penal pactada por el solo retardo en el cumplimiento de su obligación principal en la clausula (sic) segunda del precitado instrumento transaccional, pagando la hoy demandada en fechas 27 de Mayo de 2008 y 14 de Julio de 2008, los daños causados por la ocupación que haría hasta el 20 de septiembre de 2.008’ (sic).
c) Que, al no haber la hoy demandada restituido al actor el inmueble en la forma acordada, las mismas partes avinieron en ‘establecer mediante nuevo instrumento transaccional, un nuevo término improrrogable de SIETE (7) MESES, contados desde el 21 de septiembre del 2008’ (sic), para que la obligada ‘hiciera entrega del inmueble que ocupa en virtud de la antes señalada transacción’ (sic), lo que se constata de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 23 de marzo de 2.009, anotado bajo el número 48, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, pero que no obstante ello el día 4 de diciembre de 2.008 la hoy demandada es cuando satisface al actor ‘los daños y perjuicios pactados de común acuerdo en la cantidad de once mil novecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 11.900,oo) y pagados en la oficina del Banco de Venezuela en el Centro Comercial Los Próceres’ (sic).
d) Que, ‘vencido en abril 21 de 2009 el término concedido de común acuerdo a la demandada para que hiciera entrega del inmueble que ocupa, esa entrega, pasados como han –sic- seis (6) meses, no se ha materializado a la fecha de interposición de esta demanda, no obstante que esa entrega debió proceder sin necesidad de desahucio’ (sic), cuyo retardo en el cumplimiento de esa prestación ‘comporta para la hoy demandada el pago de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80,oo) por cada día de mora en la entrega, y que computados desde el 22 de mayo del 2009 al 25 de noviembre del 2009, arroja una deuda que asciende, a la fecha de la interposición de éste (sic) libelo, a la cantidad de Bs. F. DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTE (Bs. F. 17.520,oo)’ –sic-.
Sobre la base de tales consideraciones, invocándose en el libelo el supuesto de hecho normativo a que aluden los artículos 1.167 y 1.258 del Código Civil, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional en la que se le reclama judicialmente a la ciudadana MANGIR COROMOTO GONZÁLEZ ABREU, satisfacer en beneficio del actor los siguientes conceptos:
1.- El cumplimiento ‘al acuerdo Transaccional’ (sic) y, como consecuencia de ello, para que la hoy demandada restituya inmediatamente el inmueble que ocupa, constituido por el apartamento nº 4-2, el cual forma parte integrante del Edificio 3 del conjunto residencial Radio Valle, situado en la avenida Intercomunal de El Valle, jurisdicción de la parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas, cuyo inmueble deberá ser entregado ‘libre de personas y bienes’ (sic).
2.- El pago, por concepto de daños y perjuicios, de la cantidad de diecisiete mil quinientos veinte bolívares fuertes (Bs. F. 17.520,00), por concepto de ‘daños y perjuicios, derivados de esa ocupación indebida’ (sic), más ‘los montos que se sigan causando hasta la entrega real y efectiva del inmueble que ocupa’ (sic) la hoy demandada.
3.- El pago de los costos y costas de este proceso, ‘al cual ha dado lugar (sic) la hoy demandada debido a su ‘conducta contumaz’ (sic).
La demanda iniciadora de las presentes actuaciones, fue reformada por el actor según se advierte de escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2.010, en el que manteniéndose los mismos fundamentos de hecho narrados en el primigenio libelo, se modifica el monto de la indemnización solicitada por el demandante y los períodos de su respectiva causación, reforma esta que fue admitida por este Tribunal según auto dictado el día 18 de febrero de 2.010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la litis contestación.
En fecha 5 de abril de 2.010, el ciudadano YANKO CONDE, Alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de su imposibilidad material en practicar la citación personal de la parte demandada para el acto de la litis contestación.
Por auto dictado en fecha 26 de abril de 2.010, este Tribunal, previa solicitud planteada por la parte actora, dispuso providenciar la citación sucedánea de la parte demandada en la forma indicada por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos el cumplimiento de todas y cada una de las distintas formalidades a que se refiere la preindicada norma.
Al no lograrse la comparecencia de la parte demandada para que personalmente se diera por citada, se observa que el día 1 de junio de 2.010 el actor solicitó la designación de un defensor ad litem a la destinataria de la pretensión.
El día 8 de junio de 2.010, se hizo presente a los autos del expediente la ciudadana MANGIR COROMOTO GONZÁLEZ ABREU, titular de la cédula de identidad nº V-14.954.838, en su condición de parte demandada, asistida por el abogado VIRGILIO AMADOR ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.962, con la finalidad de ofrecer su contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, únicamente la representación judicial de la parte demandada hizo uso de tan singular derecho, lo que de seguidas permite a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la idoneidad de la actividad probatoria desplegada por el promovente, cuyas probanzas constan en escrito consignado en fecha 8 de julio de 2.010, de la siguiente manera:
a) En el inciso ‘Capítulo I’, del particular denominado “TÍTULO I”, el apoderado judicial de la parte demandada promovió ‘todo cuanto sea favorable a (su) cliente y que se encuentre dentro de la Causa y que puedan ser aportados por la parte actora para el mejor esclarecimiento de los hechos’ (sic).
Sobre el particular, se aprecia que, no obstante la precaria redacción utilizada, el mandatario judicial de la parte demandada reduce su atención en invocar el principio de adquisición procesal, desarrollado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, es de señalar que la prueba, una vez aportada al expediente, deja de pertenecer a la parte que la promovió, pasando a formar parte de un todo indivisible para la debida conformación del tema a decidir, y para que ello sea así la parte que quiera hacer uso de ese principio debe indicar cuál o cuáles pruebas de las promovidas por su contrario le benefician para sustentar su respectiva posición en el juicio, lo que en el presente caso no ha ocurrido, pues de manera indiscriminada el promovente alude a hacer valer ‘todo cuanto sea favorable a (su) cliente y que se encuentre dentro de la Causa’ (sic), supeditando la eficacia de esa actividad a los elementos que ‘puedan ser aportados por la parte actora para el mejor esclarecimiento de los hechos’ (sic), lo que, a juicio del Tribunal, constituye una ambigüedad, pues resulta impensable pretender que esta operadora de justicia se sustituya en la voluntad de las partes para determinar qué es lo que se ambicionó demostrar.
En función de lo expuesto, la actividad probatoria desarrollada por el mandatario judicial de la parte demandada deriva en impertinente y, por lo tanto, debe ser excluida del presente debate procesal. Así se decide.
b) En el inciso ‘Capítulo II’, del particular titulado “TÍTULO I”, el apoderado judicial de la parte demandada promovió ‘todo cuando se encuentra en el expediente y que (le) sea favorable como los bauches (sic) de cancelación ante el Juzgado de Municipio y que fueron aportados por (su) cliente en la contestación de la demanda’ (sic).
Al respecto, no obstante la precaria redacción utilizada, entiende quien aquí decide que la representación judicial de la parte actora está invocando el mérito derivado de los distintos comprobantes bancarios que incorporó junto con su escrito de contestación a la demanda, evidenciándose en autos que ese medio de prueba no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide su apreciación plena, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.
c) En el inciso ‘Capítulo III’ del particular titulado “TÍTULO I”, el apoderado judicial de la parte demandada promovió ‘Todos y cada (sic) uno de los contratos que (le) sean favorables e incluso el contrato de anticresis que culmina en el año Dos Mil Ocho’ (sic).
Sobre el particular, se aprecia que el medio de prueba promovido por la representación judicial de la parte demandada no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación de tales instrumentos, pero solo en lo que atañe al hecho material en ellos contenido, individualmente considerados, cuyos señalamientos se hacen extensivos en forma parcial al contenido del particular titulado ‘OTROSI’, de similar contenido al que nos ocupa. Así se decide.
d) En el particular titulado ‘TITULO II’, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó ‘el presunto contrato de Transacción que culmina en el año Dos mil nueve, el cual fue promovido como prueba por la parte actora, sin tener (su) firma o consentimiento de aceptación’ (sic).
Al respecto, se inclina quien aquí decide por desechar la pretendida actividad probatoria desplegada por la representación judicial de la parte demandada, pues la posibilidad de objetar la validez formal de un determinado instrumento que hubiere sido opuesto por una de las partes para el valimiento de su particular posición en el juicio, tiene prevista en nuestro ordenamiento jurídico el lugar y tiempo adecuado para plantear adecuadamente las razones que informen su ineficacia, siendo impensable por ello que la etapa probatoria sea utilizada para complementar específicas actividades de orden procesal que han debido ser realizadas en la oportunidad de la litis contestación.
Por lo tanto, se está en presencia de una actividad probatoria que deviene en impertinente, por cuyo motivo se impone su exclusión del presente debate procesal. Así se decide.
e) En el inciso ‘Capitulo I’, del particular titulado ‘TITULO III’, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó a este Tribunal ‘le haga hincapié al ciudadano demandante presente en el Despacho todos y cada (sic) uno de los contratos Originales’ (sic), mientras que en el inciso ‘Capítulo II’ del mismo particular, se solicitó a este Tribunal ‘ordenar una revisión en la Notaría Pública en los Libros Notariales en que aparece en el Documento del año Dos Mil Nueve y solicite una explicación de cómo se formó este contrato de Transacción del año Dos mil Nueve’ (sic).
En ese sentido, es de señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil impone a las partes integrantes de la relación jurídica de que se trate la ineludible carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para lo cual el legislador pone a su alcance y disposición los medios de prueba que se consideran útiles y necesarios para tal fin, lo que se erige en un derecho propio de las partes en desarrollo de la premisa fundamental atinente al debido proceso, por lo que tal derecho no puede estar sustentado en simples proposiciones jurídicas, pues siendo la prueba una actividad reglada, su adecuada escogencia y desarrollo es lo que permite su debida apreciación y valoración en el plano procedimental, dado que en ello se sustenta el principio dispositivo, consagrado en el artículo 12 del mismo Código adjetivo.
Por ende, si la intención del promovente era que el hoy demandante presentase en su forma original la totalidad de los contratos que han regulado la actividad negocial de las partes, ha debido acudir a la figura de la exhibición, plasmada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por una parte; y por la otra, para el caso de pretenderse ‘una revisión en la Notaría Pública en los Libros Notariales en que aparece en el Documento del año Dos Mil Nueve’ (sic), en función de constatar ‘cómo se formó este contrato de Transacción del año Dos mil Nueve’ (sic), ha debido promoverse la correspondiente prueba de inspección judicial, pero en ningún caso pretender que este Tribunal se sustituya en la actividad defensiva que le corresponde desarrollar al interesado.
En consecuencia, la pretendida actividad probatoria desarrollada por el mandatario judicial de la parte demandada, contenida en los referidos incisos, deviene en impertinente y, por ende, la misma debe ser excluida del presente debate procesal. Así se decide.
f) Finalmente, en el particular titulado ‘OTROSÍ’, de su escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada promovió el mérito derivado de copia fotostática simple de comprobantes de depósito bancario, efectuados por su representada en la cuenta corriente que mantiene el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo caso se impone su plena apreciación, pero sólo por lo que respecta al hecho material en ellos contenido, individualmente considerados. Así se decide.
Por último, el apoderado judicial de la parte demandada hizo valer el mérito derivado de justificativo de testigos evacuado el día 5 de abril de 2.010 ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital. Ese instrumento, tal como observa el Tribunal, no fue objetado en la forma de ley por la parte actora; sin embargo, por tratarse de una prueba preconstituida por la hoy demandada a sus solas instancias, ha debido procederse a su ratificación mediante la comparecencia de los testigos instrumentales que allí se identifican, lo cual no aparece que hubiere ocurrido, lo que deriva en considerar la manifiesta improcedencia de la prueba ofrecida, la cual debe ser excluida del presente debate procesal. Así se decide.
III
La competencia subjetiva de la ciudadana Juez, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Primero
Punto previo
En renglones anteriores, se indicó que ante la imposibilidad material expresada por el Alguacil actuante en localizar a la parte demandada a los solos efectos de lograr su citación para el acto de la litis contestación, el Tribunal ordenó providenciar la citación sucedánea de ésta en la forma indicada por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos el cumplimiento de todas y cada una de las distintas formalidades a que se refiere la precitada norma.
Al no lograrse la comparecencia personal de la parte demandada a los solos efectos de que se diera por citada para este juicio, el actor requirió la designación de un defensor ad litem con el que, en principio, se entendería la citación y demás actos de procedimiento, lo cual se constata de diligencia estampada el día 1 de junio de 2.010. Sin embargo, antes de que el Tribunal providenciara la petición formulada por el actor, se hizo presente en los autos del expediente la destinataria de la pretensión, con la finalidad de ofrecer la contestación a la demanda que obra contra sus particulares derechos e intereses.
Tal actuación, contenida en escrito presentado el día 8 de junio de 2.010, implica considerar la inequívoca manifestación de voluntad de la hoy demandada de hacer frente a la reclamación judicial instaurada en su contra, en el entendido que, desde ese entonces, por aplicación del precepto normativo a que alude el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la destinataria de la pretensión se encuentra a derecho para todos los efectos derivados de este juicio.
Siendo así, es de tener presente que, en la forma indicada por el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda debe verificarse en el segundo día siguiente a la citación del demandado, lo que implica considerar que estemos en presencia de un término y no de un lapso procesal, destinado a que el demandado ofrezca su respuesta a las exigencias del actor.
No obstante lo anterior, la contestación a la demanda fue ofrecida en forma anticipada, lo que, en principio, determina su hipotética extemporaneidad. Sin embargo, en un sistema como el nuestro, en el que se proclaman valores superiores en los que la justicia no puede ser sacrificada por la observancia de formalismos no esenciales, juzga el Tribunal que el adelantamiento del demandado en dar respuesta a las exigencias del actor no constituye ninguna ilegalidad ni quebrantamiento de las formas procesales preestablecidas pues, como se dijo en líneas anteriores, se está en presencia de un acto volitivo encaminado a obtener específicos resultados de orden procesal, como consecuencia del desarrollo del derecho a la defensa, que en nada perjudica al actor, ni es violatorio del debido proceso. En ese sentido, se hace necesario traer a colación la doctrina sustentada con carácter vinculante por nuestro más Alto Tribunal:
(omissis) “…en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha oposición considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda u oponga cuestiones previas de igual manera, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo…” (Sentencia nº 1631, de fecha 11 de agosto de 2.006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de HÉCTOR ACACIO DELGADO PATIÑO).
Por ende, sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica en razón de su carácter vinculante, se juzga la tempestividad de la contestación a la demanda ofrecida por la destinataria de la pretensión. Así se declara.
Consecuencia de lo anterior, es que, por mandato de lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, la actuación del demandado encaminada a dar respuesta a las exigencias del actor, o la preclusión de la oportunidad para realizar la contestación a la demanda, hace posible la conformación del tema a decidir, por lo cual el juicio avanza a su etapa más inmediata, en la que se le dispensa a las partes la posibilidad de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, mediante el empleo de los medios de prueba que el legislador ha dispuesto para tal fin, lo que explica sin mayor dificultad que en nuestro sistema normativo no está prevista la contestación a la contestación a la demanda, ni mucho menos la posibilidad para el actor de ofrecer ‘aclaratorias’ al material defensivo planteado por la parte demandada.
En ese sentido, el escrito presentado por la parte actora, de fecha 6 de julio de 2.010, contentivo de las llamadas ‘aclaratorias’ (sic) que él realizó a la contestación de la demanda, se tiene como inexistente. Así se decide.
Segundo
Del fondo de este asunto
Con apoyo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, la parte actora reclama judicialmente a la hoy demandada el cumplimiento de ‘la obligación de entrega que conmigo tiene convenida y pactadas (sic) en los contratos que conmigo acordó’ (sic), exigiéndose, por tanto, la restitución inmediata del bien inmueble del cual afirma ser propietario, constituido por el apartamento nº 4-2, el cual forma parte integrante del Edificio 3 del Conjunto Residencial Radio Valle, situado en la avenida Intercomunal de El Valle, jurisdicción de la parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas.
Para tal fin, el actor señaló que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 8 de junio de 2.007, anotado bajo el número 44, Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, las partes hoy en conflicto celebraron contrato de transacción extrajudicial en el que de mutuo y amistoso acuerdo dieron ‘por cumplido y resuelto el contrato de anticresis que (ellas celebraron) en fecha 14 de junio de 2006 y cuyo objeto fue el apartamento’ reseñado en líneas anteriores, estipulándose en la cláusula ‘segunda’ de esa convención que la hoy demandada continuaría ‘ocupando el referido inmueble como vivienda familiar suya por el término improrrogable de UN (1) año contado desde el día VEINTE (20) de Mayo del 2007 y que vencido dicho término hará entrega del señalado inmueble libre de personas y bienes, sin necesidad de desahucio y en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, caso contrario se obliga a pagar en concepto de daños y perjuicios sin que el propietario tenga que demostrarlos, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) por cada día de mora en la entrega’ (sic).
Adicionalmente, indica el actor que al expirar el término estipulado entre las partes para ese contrato de transacción extrajudicial, la hoy demandada no satisfizo su prestación de hacer, por lo que las partes avinieron en ‘establecer mediante nuevo instrumento transaccional, un nuevo término improrrogable de SIETE (7) MESES, contados desde el 21 de septiembre del 2008’ (sic), para que la obligada ‘hiciera entrega del inmueble que ocupa en virtud de la antes señalada transacción’ (sic), todo lo cual consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 23 de marzo de 2.009, anotado bajo el número 48, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. No obstante ello, según manifestación del accionante, la hoy demandada tampoco cumplió con la prestación prometida en ese nuevo instrumento.
Tal incumplimiento, de acuerdo a los términos en que se redactó la reforma de la demanda, propició que el actor reclamara judicialmente:
1.- La entrega material del inmueble de su propiedad, identificado en líneas anteriores, el cual le debe ser restituido libre de personas y bienes.
2.- El pago de los daños y perjuicios estipulados en la cláusula ‘segunda’ del documento autenticado en fecha 23 de marzo de 2.009 ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, calculados a razón de ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 80,00) ‘por cada día de mora en la entrega’ (sic) que, a la fecha de reformarse la demanda iniciadora de estas actuaciones, son estimados por el actor en la cantidad de dieciocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 18.000,00), señalándose que ese monto se ha causado desde el día 22 de abril de 2.009, hasta el día 2 de diciembre de 2.009, ambas fechas inclusive, exigiéndose, también, el pago de ese mismo concepto ‘hasta la entrega material real y efectiva del inmueble que ocupa’ (sic) la hoy demandada.
3.- El pago de las costas y costos derivados de este proceso judicial.
Es obvio, a juzgar por los términos en que se redactó la parte petitoria de la reforma hecha a la demanda, que el actor está reclamando, únicamente, los efectos derivados del llamado segundo contrato de transacción judicial, autenticado en fecha 23 de marzo de 2.009 ante la Notaría Pública Vigésima del Distrito Metropolitano de Caracas, cuya convención se denuncia como no cumplida por la destinataria de la pretensión.
La parte demandada se defiende y alega la falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el actor, argumentando para ello, entre otras consideraciones, lo siguiente:
(omissis) “…esta demanda comienza viciada, cuestión que por supuesto desconoce el ciudadano Juez (a), debido a que el mismo acompaña documentos que se pretenden sean totalmente ciertos y válidos de fondo y de forma, pues bien, ello no es totalmente cierto; uno de los puntos sobre los cuales debo combatir a lo alegado por la parte actora, es que la misma no determina como elemento de fondo, es que el (sic) tenía con mi persona un Contrato de Anticresis, que comenzó el Catorce de Noviembre del año Dos Mil Tres (14/11/2003), y que el último lo firmamos en fecha Dos de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2/12/2005), hasta el Catorce de Junio del año Dos Mil Seis (14/06/2006), luego se realizó entre ambas partes un contrato Transaccional, hasta el año Dos Mil Siete (2007), luego un contrato Transaccional de fecha Veinte de Mayo del año Dos Mil Siete (20/05/2007) y que debía terminar en fecha Veinte de Mayo del Dos Mil Ocho (20/05/2008), desde esa fecha en adelante no se presento (sic) más ningún contrato con este ciudadano arrendador, y yo MANFIR COROMOTOR GONZALEZ (sic) BAREU, seguí cancelándole al arrendador como si estuviésemos en presencia de un Contrato de Arrendamiento, y como tal fue asumido por las partes, hasta la presente demanda.
Es falso de toda falsedad, que en algún momento yo le haya suscrito a este ciudadano Arrendador Contrato Transaccional hasta esta fecha año Dos Mil Diez, y por ello de fondo y de forma lo rechazo y niego, debido que el ciudadano Notario Público, no debía registrar este documento que se presenta ante este Juzgado, debido que el mismo no contiene, ni mi firma ni mi aprobación, o sea, no tiene mi consentimiento, por tanto impugno tal documento, y por tanto solicito al Despacho sea rechazada esta demanda por ser contraria al Orden Público, al Derecho, a Las Leyes y al Orden Jurídico…” (sic).
Luego, la demandada, asistida de abogado, indicó:
(omissis) “…Contradigo esta Demanda, porque a todo evento estamos en presencia de un convenio entre las partes, y que la parte actora dejó pasar en su debida oportunidad; el convenio terminó en el año Dos Mil Siete (2007), y luego se traslada a el Acuerdo Transaccional, pero, este acuerdo también termina en el año Dos Mil Ocho (2008); luego el ciudadano demandante basándose en el papel que juega en la sociedad como profesional del Derecho, abusa de esa condición desde el comienzo del Contrato de Anticresis, cuando me hace ver que este es un contrato de arrendamiento igual a los contratos comunes, no obstante abusa de igual manera al introducir un documento que pretende hacer valer como reconocido por un Notario Público y como documento Público reconocido por las partes, por ello desconozco e impugno su validez en el juicio que se pretende hacer valer en mi contra.
Contradigo tal demanda ciudadano Juez, debido a que existe en el Juzgado Quinto de Municipio y Consignaciones (sic), Dos depósitos realizados por mi persona en el Banco Industrial de Venezuela en fecha el primero Veinte y Ocho de Abril, del presente año Dos Mil Diez (28/04/2010), bajo el Nº 1227698, por la cantidad de Mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00 Bs.) y el otro, de fecha Veinte y seis de Mayo del Presente año Dos Mil Diez (26/05/2010), por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500 Bs.), cuenta esta que pertenece al Juzgado Quinto de Municipio y Consignaciones (sic), por los canones (sic) dejados de percibir por el arrendador a la arrendataria MANGIR COROMOTOR GANZALEZ (sic) ABREU…” (sic).
Finalmente, la demandada expresó:
(omissis) “…Si el Despacho observa no existe más contrato, ya que lo que presenta el ciudadano Abogado Doctor HUGO MALDONADO OJEDA, como nuevo contrato entre las partes no tiene, firma alguna reconocida por mi persona, y sin embargo el mismo fue registrado lo que me parece una violación a las normas del Registro y Notarías Públicas y así, debe ser reconocido por el Despacho…
(omissis)
…el ciudadano demandante HUGO MALDONADO OJEADA, alega una conducta Contumaz, perniciosa y evasiva para cancelar las obligaciones contraídas entre las partes, siendo falso de toda falsedad y lo demuestro cuando le informo incluso al ciudadano (a) Juez (a), que he depositado mis obligaciones en el Banco Industrial de Venezuela, que es una orden del Juzgado Quinto de Municipio y Consignaciones del Distrito Metropolitano de Caracas (sic) y así, lo demuestro por tanto no existe conducta contraria, sino, todo lo contrario quien incumple con su deber de recibir los canones (sic) de arrendamiento es el arrendatario y el mismo se niega operando así la manifiesta “negatotum obligationis”, lo que hace que se pierda el esfuerzo de mover la justicia bajo engaño o si se quiere la simulación de un hecho, por ello solicito al Despacho niegue a todo el evento darle los meritos (sic), valor y sustanciación a tan absurda demanda.
En cuanto al Desalojo solicitado por la parte actora, solicito al Despacho que el mismo lo niegue en todas y cada unas de sus formas ya que a todo evento estoy demostrando que no existe una conducta Contumaz de incumplimiento y por tanto se trata de un pedimento desesperado y a todo evento locuaz ya que se utiliza al Despacho bajo la conciencia de mentirle y engaño, con documento forjado…” (sic).
Trabada la litis en la forma que antecede, se observa que la parte demandada no discute la existencia del contrato de transacción que ella celebró con el actor, el cual consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 8 de junio de 2.007, anotado bajo el número 44, Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual las partes hoy en conflicto avinieron en dar por concluida una negociación previa de anticresis que les vinculaba, negociación ésta que aparece documentada en los instrumentos aportados junto con el escrito de contestación a la demanda, cursantes a los folios 72 al 83 de este expediente, ambos inclusive, señalándose que ese documento, es decir, el primigenio contrato de transacción extrajudicial, es el único que en la actualidad le relaciona con el actor.
Siendo así, observa el Tribunal que lo verdaderamente discutido por la hoy demandada es la exigibilidad de la obligación que el actor reclama como insatisfecha, pues al no existir requerimiento oportuno del actor, mal puede ella acceder a sus exigencias, para lo cual indica, de un lado, la inexistencia del llamado segundo contrato de transacción extrajudicial, y por el otro, que la verdadera relación jurídica que le vincula con el demandante es la de un contrato de arrendamiento.
Sobre el primero de los aspectos que comprende el material defensivo esbozado por la parte demandada, es de señalar que el fundamento de pedir del actor, tal como quedó indicado en líneas anteriores, se apoya en un pretendido contrato de transacción extrajudicial que, a su entender, sustituyó a otro de similar índole, ambicionándose con ese documento que la destinataria de la pretensión ‘convenga o en su defecto a ello condene el Tribunal, en dar pleno cumplimiento a la obligación de entrega que conmigo tiene convenida y pactadas en los contratos que conmigo acordó’ (sic), siendo el elemento común de ese planteamiento la expiración del plazo de duración estipulado entre partes para el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble.
En ese sentido, de acuerdo a lo que se indica en el artículo 1.167 del Código Civil, es de señalar que el cumplimiento del contrato procede cuando se esté solicitando la ejecución de la obligación tal como ha sido contraída, como derivación inmediata del principio pacta sunt servanda plasmado en el artículo 1.264 del mismo Código sustantivo, de forma tal que el requerimiento del acreedor no obedezca a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato. Esa circunstancia, sin embargo, tal como aprecia esta Juzgadora, no aparece determinada en los autos del expediente, pues si bien es cierto que las partes admiten y reconocen la existencia de un primer contrato de transacción extrajudicial iniciado el día 20 de mayo de 2.007, también es verdad que no puede hablarse de una sustitución propiamente dicha, pues en el llamado segundo contrato de transacción extrajudicial, acompañado por el actor y en el que indudablemente se sustenta su fundamento de pedir, la hoy demandada no aparece suscribiéndolo, tal como lo hizo constar el Notario Público actuante al dejar constancia en su nota de autenticación que ‘el presente documento no quedó otorgado por lo que respecta a la firma de MANGIR COROMOTO GONZÁLEZ ABREU’ (sic).
Lo anterior, resulta de trascendental importancia para la suerte de esta litis, pues al pretenderse que el llamado segundo contrato de transacción extrajudicial forme parte integrante de los efectos declarativos, constitutivos y de condena ambicionados contra la hoy demandada como una ‘prórroga´ del primero, es de considerar que tal instrumento debe reunir la calidad necesaria para apuntalar las consecuencias jurídicas que de él se ambicionen derivar, pues a ello se refiere, precisamente, el precepto normativo a que alude el artículo 1.368 del Código Civil, conforme al cual ‘El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado’, pues:
(omissis) “...El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el o los interesados –otorgantes y el hecho de autenticarse no le quita lo privado, ni lo convierte en público, -y en ese sentido ha dicho la doctrina y en esto ha sido unánime- que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás se convertirá en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle oponibilidad al documento, pero jamás lo inviste a ese documento de la naturaleza de público.
Mientras que el contenido de un documento público, es redactado y creado por el funcionario competente. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.
De las anteriores consideraciones como ya se indicó, el artículo 1.357 del Código Civil, viene a definir la regla de valoración y no el concepto propiamente dicho de documento público o auténtico cuyo mérito definitivo surge de los supuestos de hecho y circunstancias determinadas, a través de las cuales conciliara el juez su apreciación con atención a los principios consignados y dentro del propósito y alcance del artículo comentado y no como efecto erga omnes, como lo pretende el recurrente. De esta manera, mal puede atribuírsele al jurisdicente la falta de aplicación del mentado artículo. En consecuencia, la denuncia bajo estudio sobre el referido artículo debe ser declarada improcedente. Así se resuelve...”. (Sentencia nº 624, de fecha 2 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de Humberto Vitale y otra contra Cesar David Martínez Rengifo). –Las negrillas, subrayado y cursivas son de la Sala-
En ese sentido, el título debe ser suficiente y ha de bastarse a sí mismo sin necesidad de que el Juez tenga que investigar fuera de lo que consta en el mismo título, debiendo reunir ese instrumento todos los elementos para obrar como tal, de modo que la obligación debe estar expresamente reconocida por el deudor, lo cual explica que el documento privado debe estar autorizado por éste con su firma, en aras de definir la existencia de la obligación o prestación prometida. Estas formalidades exigidas en el texto de la norma para que el instrumento privado tenga validez, no son formalidades inútiles o no esenciales, sino que son exactamente solemnidades que deben observarse para que el instrumento valga como tal, lo cual se desprende del tono imperativo de la norma y de la razón de su existencia que considera esta Juzgadora es la protección del que debe otorgar un documento sin poder cerciorarse de su exacto contenido.
Luego, entonces, al no evidenciarse que el llamado segundo contrato de transacción extrajudicial esté refrendado por la destinataria de la pretensión procesal deducida por el actor, mal puede exigirse a ésta el ‘cumplimiento’ de una obligación incierta y no determinada, pues esas mismas circunstancias expresan su inoponibilidad. Por ende, la única relación válida existente entre las partes hoy en conflicto es la contenida en el contrato de transacción extrajudicial otorgado por ellas ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 8 de junio de 2.007, donde quedó anotado bajo el número 44, Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo nexo contractual devino en indeterminado desde el mismo momento en que la hoy demandada no satisfizo su prestación de hacer y el actor no interpuso la acción correspondiente. Sin embargo, se está exigiendo a la hoy demandada la ejecución de una obligación en la que ella no participó, al menos formalmente, en cuyo caso no se patentiza en autos plena prueba de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, por lo que la misma no debe prosperar. Así se declara.
Finalmente, se observa que la parte demandada no logró demostrar la existencia de otra relación jurídica distinta que le vincule con el actor, o que esa nueva relación hubiere desnaturalizado o modificado la ya existente, pues en la secuela de este proceso no existe manera de comprobar que, antes de la interposición de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, la relación negocial entre partes pudiera enmarcarse en la situación que fuera planteada en la litis contestación. Así se decide.
III
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HUGO MALDONADO OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-2.099.587, contra la ciudadana MANGIR COROMOTO GONZÁLEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad nº V-14.954.838.
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte actora por haber sido vencida en este proceso.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia.
Notifíquese a las partes.
La Juez,
Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
En esta misma fecha, siendo las 10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
MAGC/DM/Luisana
Exp. AP31-V-2009-004265
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