REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano ROGER AUGUSTO BLANCO-FOMBONA OEHLERKING, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 10.787.684. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos HÉCTOR R., BLANCO-FOMBONA, HÉCTOR R., BLANCO-FOMBONA V., y CARLOS EDUARDO BLANCO-FOMBONA V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 9.120, 108.204 y 121.652, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano JORGE EDUARDO SUÁREZ OSORIO, nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Plantation, Estado de la Florida, en Estado Unidos de Norte América, titular de la cédula de identidad No. E-81.340.240. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano MIKE SUÁREZ PERAFAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.709.
MOTIVO
DESALOJO

Tipo de decisión: Interlocutoria.
Materia: Civil.
Expediente: AP31-V-2010-001399

- I -

Visto el escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2010, por los ciudadanos Héctor R. Blanco-Fombona y Héctor R. Blanco-Fombona, apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano Roger Augusto Blanco-Fombona, este Tribunal pasa a proveer de la siguiente manera:
Con respecto a los argumentos aducidos en el Capítulo I DE LA CONFESIÓN, por cuanto los mismos no constituyen medios de prueba sino argumentos de fondo, serán analizados en la sentencia definitiva que haya de dictarse.
En relación a las pruebas documentales promovidas en el capítulo II, este Tribunal las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Con relación a la prueba de Informes promovida en el Capítulo III el Tribunal observa que el demandante promueve la misma, en los siguientes términos:
“…Promovemos prueba de Informes dirigida al Departamento de Inmigración de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en Venezuela, situada en calle F con calle Suapure, Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta, Estado Miranda, para que informe si el ciudadano JORGE EDUARDO SUÁREZ OSORIO, quien es de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad venezolana N° E-81.340.240, se encuentra domiciliado actualmente en la ciudad de Plantation, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, así como también su fecha de ingreso al territorio norteamericano…”

De la lectura del párrafo precitado, se desprende que la parte demandante promueve la prueba de informes con el fin de demostrar que el demandado abandonó el inmueble de marras objeto del contrato de arrendamiento, cuya prueba resulta a todas luces impertinente, toda vez que en el presente juicio no se discute la inmigración del demandado a los Estados Unidos; sino el desalojo, en virtud de la necesidad que tiene el demandante en ocupar el inmueble, literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento por lo que la prueba de informes resulta a todas luces impertinente, dada la pretensión deducida, en consecuencia se NIEGA SU ADMISIÓN por cuanto la misma no se relaciona con el asunto controvertido. Así se decide.
En relación al capítulo IV, del mérito de favorable de los autos, el Tribunal observa que el mismo no constituye medio de prueba susceptible de admisión o evacuación; no obstante, si de las actuaciones que integran el presente expediente emerge algún mérito favorable de los autos el Juez esta obligado a valorarlo conforme a lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
II
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la ADMISIÓN de la prueba de informes dirigida al Departamento de Inmigración de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, por resultar manifiestamente impertinente, quedando admitida sólo la prueba documental, salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los once (11 días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200° y 151º.
LA JUEZ PROVISORIA

DAYANA ORTIZ RUBIO



LA SECRETARIA

JENNY R., BÁEZ JARAMILLO

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde de la (3:00 p..m), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

JENNY R., BÁEZ JARAMILLO


DOR/JRBM/fanny**
AP31-V-2010-001399