REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA
INVERSIONES BUF-ZAMP, C.A., empresa de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre del año 1990, bajo el N° 62, Tomo 55-A Sgdo, propietaria del edificio “LUPINASA”, ubicado en la Av. Guaicaipuro, entre las Calles Tiuna y Terepaima, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos NORMA EUMELIA BURGUERA DE MÁRQUEZ, MARIO JOSÉ CARDENAS PACHECO, ORLANDO ÁNGULO SÁNCHEZ y ROGER GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.173, 10.864, 16.059 y 13.039, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana LEDIS DEL CARMEN LOUIS HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.909.462. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ALFONSO ALBORNOZ ÑINO y LUIS RODRÍGUEZ PRADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18235 y 5562 respectivamente.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: Civil

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-002676.

-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado Mario José Cárdenas Pacheco, en su carácter de apoderado judicial del de la empresa Inversiones Buf-Zamp C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 06 de julio de 2010. Verificada la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibida en fecha 07 de julio de de 2010.
A través de auto de fecha 19 de julio de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada aperturándose el respectivo cuaderno de de medidas.
Por medio de diligencia de fecha 20 de julio de 2010 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la devolución del instrumento poder, siendo negado lo peticionado, por cuanto no se ha verificado la citación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2010, compareció el abogado Alfonso Albornoz, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Ledis del Carmen Herrera, parte demandada en le presente juicio, y consignó escrito en el cual se dio por citado en la presente causa, asimismo solicitó cómputo y la perención de la instancia.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación, asimismo escrito de posición de la medida.
-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“....Omissis…
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.
En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (subrayado del Tribunal)

De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.
Ahora bien, en el caso sub examine la demanda fue admitida el día 19 de julio de 2010, por el procedimiento breve sin embargo han transcurrido más de treinta días (30) sin que la actora haya impulsado la citación de la parte demandada ya que no ha proporcionado los emolumentos al Alguacil, razón por la cual en el presente caso se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia.
En consecuencia, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio consumada la perención breve de la instancia por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora en cuanto al impulso de la citación, siendo que hasta la presente fecha no consta en autos ningún tipo de diligencia de la actora destinada a consignar los respectivos emolumentos al Alguacil encargado de gestionar la citación de la parte demandada, advirtiendo quien suscribe que no se podrá intentar de nuevo la presente demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de que quede definitivamente firme la presente decisión.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde el día 19 de julio de 2010, fecha en que se admitió la demanda sin que conste en autos que la actora haya impulsado la citación de la parte demandada, procediendo el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la federación.
LA JUEZ PREVISORIA

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA

JENNY R., BAÉZ JARAMILLO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
LA SECRETARIA

JENNY R., BAÉZ JARAMILLO


DOR/JRBM/fanny**
AP31-V-2010-002676









Quien suscribe Abg. JENNY R., BAÉZ JARAMILLO, Secretaria del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que cursa en el expediente signado con el Nº AP31-V-2010-002676, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que sigue INVERSIONES BUF-ZAMP C.A., contra la ciudadana LEDIS DEL CARMEN LOUIS HERRERA, dichas copias se expiden de conformidad con lo previsto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010) Años 200º y 151º.
LA SECRETARIA

JENNY R., BAÉZ JARAMILLO






DOR/JRBM/fanny**
AP31-V-2010-002676