REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTE
Ciudadano JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.430.157. APODERADO JUDICIAL: MARÍA JOSÉ FILPO LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.511.
EXPEDIENTE No: AP31-S-2010-004724
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el escrito de solicitud de Constitución de Hogar que antecede y los recaudos que lo acompañan presentado por el abogado MARÍA JOSÉ FILPO LÓPEZ inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 123.511 quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.430.157 y el pedimento en el mismo contenido, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad o no observa que:
Dicho ciudadano alega y fundamenta su pretensión en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
“…Como se evidencia de documento que me permito reproducir con este escrito, marcado con la letra “B”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de Municipio Chacao, del Estado Miranda el día 28 (veintiocho de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete adquirí en propiedad un inmueble constituido por un apartamento para vivienda que forma parte del Edificio LA ARBOLEDA, identificado con el número y letra TRES “A” (3-A) situado en la Tercera Planta, ubicado en la Avenida San Felipe, entre Primera y Segunda Trasversal de la Urbanización La Castellana, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda (…) siendo el propósito de mi mandante, constituir en hogar el inmueble aquí determinado a favor de su esposa: Carmen Elisa de la Milagrosa Maldonado de Velásquez, Cédula de identidad No. V-5.280.343 y de sus hijos: Rafael José Velásquez Maldonado, Cédula de identidad No. V-21.016.668 y Verónica Valentina Velásquez Maldonado, Cédula de Identidad No. V-21.016.669 quienes son menores de edad e hijos de la referida señora Carmen Elisa de la Milagrosa de Velásquez, vengo a solicitar como en efecto solicito, que cumplidas las formalidades legales pertinentes, se haga la declaración judicial correspondiente. Anexo en un folio útil, marcado “C” la certificación a que se refiere el articulo 637 del Código Civil…”
Previa las premisas expuestas este Tribunal considera necesario citar textualmente el dispositivo legal contenido en el artículo 637 del Código Civil, el cual reza así: “…La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble. Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar…”
Ahora bien, de la lectura detallada de la Certificación de Gravámenes que la parte solicitante acompañó a su escrito, la cual emanada del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserta al No. 07, Tomo 17, Protocolo Primero (folios 16 al 19) se desprende que dicha certificación cubre solamente los últimos 19 años, más no veinte (20) años tal y como lo establece de forma expresa e imperativa el Legislador Civil en la norma jurídica antes transcrita.
Seguidamente es necesario señalar que en la prenombrada certificación, el Registrador Subalterno señala que no existe gravamen alguna que le haya sido impuesto al inmueble objeto de la presente solicitud, no obstante, más adelante señala que pesa actualmente sobre el apartamento de marras una medida de prohibición de enajenar y gravar, según se desprende de la circular No. 0230-875 emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) de fecha 14/12/2009, la cual fue recibida en dicha oficina en fecha 14/12/2009 y agregada al Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 52 folios 90 al 91 del Cuarto Trimestre del año 2009, lo cual a entender de esta Juzgadora representa un gravamen vigente que impide la tramitación sumaria de la presente solicitud tal como se desprende de la lectura lacónica y simple del artículo 637 eiusdem, de manera que esta Juzgadora al comprobar que el período necesario para verificar la existencia de gravámenes no se cumple en su totalidad, aunado al hecho que existe una Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el apartamento NO. 3-A situado en la Tercera Planta del Edificio LA ARBOLEDA, ubicado en la Avenida San Felipe, entre Primera y Segunda Trasversal de la Urbanización La Castellana, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, se considera que la presente solicitud de constitución de hogar no debe ser admitida por ser contraria a derecho, ya que no reúne los requisitos del artículo 637 del Código Civil concatenado con el artículo 341 del Código Civil, ya que no se tiene conocimiento si la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar que pesa sobre el inmueble emana de un juicio o algún procedimiento que involucre al mismo.- ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad Capital, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC.
GLORIA CASTRO
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se publico y registro.
LA SECRETARIA ACC.
GLORIA CASTRO
DOR/GC/JAR.
EXP. No. AP31-S-2010-004724.
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