REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas




DEMANDANTE: MARISELA CONTRERAS DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.815.063.


DEMANDADO: OLGA SOFÍA THERÁN ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.010.164.

APODERADOS
DEMANDANTE: Pedro Pereira Fuentes y Eleonor Alegrett Arenas, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 15.959 y 15.447, respectivamente.

APODERADOS
DEMANADADO: Ramona del Carmen Sosa Mariño y Alida Mercedes López Silva, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 40.288 y 56.602, respectivamente.


MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.


EXPEDIENTE: AP31-V-2009-002719

- I –
- NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Juzgados de Municipio, Los Cortijos, en fecha 08 de Julio de 2.010, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 13 de Julio de 2.010, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación (folio 12 y 13).
En fechas 30 de Julio de 2.010, el Alguacil César Martínez, mediante diligencia expresa que se trasladó con el fin de realizar la citación a la ciudadana Olga Therán, procedió a entregarle la compulsa junto con el auto de comparecencia el cual se negó a firmar, de igual forma deja constancia de haberle entregado la compulsa a la parte demandada (folio 23).
En fecha 30 de Julio de 2.010 la ciudadana Olga Therán se da por citada mediante diligencia en la cual otorga Poder Apud-Acta a los abogados Ramona del Carmen Sosa Mariño y Alida Mercedes López Silva (folio 25 y 26)
En fecha 03 de Agosto de 2.010, Ramona del Carmen Sosa Mariño, apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de contestación de la demanda. (folio 29 al 39).
En fecha 09 de Agosto de 2.010, la parte actora la ciudadana Marisela Contreras de Aguilar, debidamente asistida por los abogados Pedro Pereira Fuentes y Eleonor Alegrett Arenas, consignaron el Escrito de Pruebas (folio 41 al 74).
En fecha 10 de Agosto de 2.010, este Juzgado mediante auto admite las pruebas presentadas por la parte actora y fija oportunidad para la evacuación de testigos (folio 75 y 76). En esta misma fecha la abogada Ramona del Carmen Sosa Mariño apoderada judicial de la parte demandada, consigna Escrito de Pruebas. (folio 78 al 83).
En fecha 11 de Agosto de 2.010, este Juzgado mediante auto adminte las pruebas presentadas por la parte demandada y fija oportunidad para la evacuación de testigos (folio 84 y 85).
En fecha 13 de Agosto de 2.010, la ciudadana Marisela Contreras de Aguilar, otorga Poder Especial a los Abogados Pedro Pereira Fuentes y Eleonor Alegrett Arenas.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alega la parte actora en su escrito libelar:
- Que en fecha 26 de febrero de 1.971, mi Padre Ramón Contreras suscribió un contrato verbal de arrendamiento con el Banco Central de Venezuela, quien a su vez era propietario del inmueble ubicado en la Parroquia La Pastora, entre las esquinas de Natividad a San Pascual, Edificio San Pascual, apartamento Nº 3.
- Que el ciudadano Ramón Contreras falleció, y la demandante siguió ocupando el inmueble hasta la presente fecha, cancelando puntualmente los cánones de arrendamiento del citado inmueble, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en expediente que lleva ese Tribunal signado con el Nº 9816001758, a favor del Banco Central de Venezuela.
- Que en fecha 21 de Junio de 2.010, la demandante hizo presencia en el apartamento que ocupa con un albañil y un pintor, para hacer reparaciones menores, se retiró del inmueble con los señores y una vez que retorno, se consiguió con el cilindro de la puerta principal que da acceso al Edificio cambiado, indicándole la ciudadana Olga Therán, que ella era la propietaria del inmueble, y que no podía entrar.

Ante estos hechos y la pretensión planteada, el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó:

- Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda en su contra.
- Que niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como en derecho que exista alguna relación arrendaticia entre la ciudadana Marisela Contreras de Aguilar y su persona, que tenga por objeto el apartamento distinguido con el Nº 3, del Edificio San Pascual, ubicado entre las esquinas de Natividad a San Pascual, Parroquia La Pastora.
- Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en derecho, que sea cierto que la ciudadana Marisela Contreras de Aguilar sea arrendataria del apartamento distinguido con el Nº 3 del Edificio San Pascual, ubicado entre las esquinas de Natividad a San Pascual, Parroquia La Pastora.
- Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en derecho, que sea cierto que la parte actora, viva, habite u ocupe bajo cualquier título, así sea precario, el apartamento antes descrito.
- Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en derecho, que le haya impedido de alguna forma el acceso al edificio antes mencionado.
- Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en derecho, que haya suscrito Contrato de Arrendamiento alguno con la parte actora.
- Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en derecho que haya despojado de inmueble alguno a la parte actora.
- Que en fecha 16 de Noviembre de 2.008 el Banco Central de Venezuela dio en venta a la parte demandada en el presente juicio, un inmueble ubicado entre las esquinas de Natividad y San Pascual, calle Norte 14 del Boulevard Brasil, Edificio San Pascual, el cual es una pequeña edificación de dos pisos, constantes de 4 pequeños apartamentos.
- Que desde el mes de Enero de 2.009, el apartamento Nº 1 fue dado en comodato o préstamo de uso, al ciudadano Alexander Silva, quien lo habita con su pareja la ciudadana Arli Carolina Ávila y su pequeño hijo Gabriel, quienes se comprometieron habitarlo de forma temporal y devolverlo en el mes de Diciembre del presente año.
- Que el apartamento Nº 2, esta siendo habitado desde el mes de Octubre de 2.009, por los ciudadanos Wesli Rafael Jiménez Ortega y Alejandra Thaís Therán Ortega, primo hermano y hermana de la parte demandada.
- Que el apartamento Nº 3, curiosamente es el objeto de la presente demanda, viene siendo ocupado desde el mes de Diciembre de 2.008, por la cuidadana Olga Therán, su cónyuge, sus dos menores hijos y su madre. Esta última cuidando niños dentro de la casa, para colaborar con los gastos.
- Que el apartamento Nº 4, está siendo ocupado por el padre de la parte demandada en el presente juicio, desde hace aproximadamente diez (10) años.

Vista como se ha planteado la presente controversia, las pruebas que fueron aportadas a los autos son:
- Marcado con la letra “A”, y cursante a el folio 4, documento original emanado por un tercero ajeno a la presente causa, como lo es el Banco Central de Venezuela, documento que es desechado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial. Así se decide.-
- Marcado con la letra “B, C y D” y cursante en los folios 5, 6 y 7, depósitos bancarios identificados con los Nº 1290351, 1290120 y 1290987, respectivamente, realizados en la cuenta No 03-0012-87-0001037592 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 31 de marzo de 2.010; 30 de abril de 2.010 y 31 de mayo de 2.010 por un monto de Bsf. 0,30 cada uno de los depósitos, documentos que serán valorados de conformidad a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, al haber sido asimilados las planillas de depósito bancario con las tarjas (Ver Sentencia No 877 del 20/12/2005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
- Marcado con la letra “E”, copia simple de contrato de compra venta mediante el cual el Banco Central de Venezuela da en venta a la ciudadana Olga Sofía Therán, un inmueble constituido por un Edificio y el área de terreno sobre el cual está construido, ubicado en esta ciudad de Caracas, en Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, entre las esquinas de Natividad y San Pascual, calle Norte 14 del Boulevard Brasil, distinguida la parcela con el No 52, denominado el edificio “San Pascual” el cual tiene un área de construcción de setecientos cincuenta metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (750,50 mts2), documento que fuere debidamente Registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de febrero de 2.009, quedando anotado bajo el No 2008-1073, Tomo AR1; copia que al tratarse de uno de los documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido impugnada, la misma es ampliamente valorada y apreciada. Así se decide.-
- Cursante al folio 36, documento privado emanado de la Gerencia de Comercialización de Hidrocapital, quien es un tercero en la presente causa, por lo que al no haber sido ratificado mediante la prueba de testigos la misma se desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Cursante al folio 38, original de constancia de liquidación de impuestos municipales, hecho a favor de la Alcaldía de Caracas, documento que nada aporta a la solución de la presente litis por lo que el mismo se torna impertinente, siendo el mismo desechado y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
- Cursante al folio 39, Cédula Catastral emitida por la Dirección de Documentación e información Catastral de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, expedida en fecha 02 de noviembre del 2.006, por lo que debe ser considerado un documento administrativo, y el cual de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, él mismo constituye una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario. Siendo ello así se le otorga a dicho instrumento valor probatorio. Así se establece.-
- Cursante al folio 43, copia simple de planilla sucesoral de fecha 27 de julio de 1.981, expedida por el antiguo Ministerio de Hacienda, por lo que debe ser considerado un documento administrativo, y el cual de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, él mismo constituye una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario. Siendo ello así se le otorga a dicho instrumento valor probatorio. Así se establece.-
- Cursante a los folios 44 al 62, copias certificadas del Expediente No 9800-1758 que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias que al tratarse de las señaladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas. Así se decide.-
- Cursante al folio 63, copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana Marisela Contreras de Aguilar, copias que al tratarse de las señaladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas. Así se decide.-
- Cursante a los folios 64 al 67, fotocopias de recibos de servio de luz, y que al no tratarse de una copia de un instrumento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el mismo es desechado y no se les otorga ninguna valoración probatoria. Así se decide.-
- Cursante al folio 68, documento privado emanado de la abogada Katherine Martínez, quien al ser una tercera a la presente causa, dicha prueba debía ser ratificada mediante la prueba de testigos, y al no haber sido ratificada la misma se desecha y no se le otorga ningún valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Cursante de los folios 69 al 73, documentos en copia simple emanados de terceros, dichas pruebas debían ser ratificadas mediante la prueba de testigos, y al no haber sido ratificadas las mismas se desechan y no se le otorga ningún valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Cursante al folio 74, documento emanado de la Defensoría del Pueblo mediante el cual le refiere a la Dirección de Inquilinato del Área Metropolitana de Caracas a la hoy demandada, por lo que debe ser considerado un documento administrativo, y el cual de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, él mismo constituye una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario. Siendo ello así se le otorga a dicho instrumento valor probatorio. Así se establece.-
- En fecha 16 de septiembre de 2.010, se tomó la declaración testimonial de la ciudadana Maribel Katiuska Anchetti Barrios, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No V-15.379.051, de 28 años de edad, de profesión TSU en Administración de Aduanas. Así las cosas, a la pregunta segunda “¿Diga la testigo que si del conocimiento que de ella tiene sabe y le consta que dicha ciudadana vive y ocupa como su casa de habitación en el apartamento Número tres (3) del edificio San Pascual ubicado entre las Esquinas de Natividad y San Pascual Parroquia La Pastora Caracas?, a los que la testigo contestó: “si efectivamente conozco a su familia y sé que ha vivido allí y actualmente sé que ella vive allí.”; y a la pregunta CUARTA “¿Diga si sabe y le consta que el día veintinuno (21) de junio (6) del presente año la ciudadana Marisela Contreras de Aguilar al tratar de entrar en el Edificio San Pascual no pudo tener acceso al mismo? A lo que contestó: “Si me consta que porque yo ese día vi a la señora Marisela entrar al edificio, en la entrada del edificio con una multitud de gente entre ellos estaba la policía y me acerqué y vi como las personas no dejaban entrar a la Sra. Marisela entrara al edificio y al poco rato llegó la Sra. Olga Terán con un papel según que era de propiedad y no dejaba entrara al edificio a la Sra. Marisela…”. Así las cosas, la declaración de la testigo es inconsistente y contradictoria, ya que por una parte declara que la hoy actora habita en el inmueble objeto de autos y luego señala que presenció como a la actora no la dejaban entrar en el edificio, pero tampoco señala la testigo las circunstancias por las que presuntamente se encontraba en las afueras del edificio el día en que presenció el incidente que relató. Por otra parte, sus dichos no concuerdan con ninguna prueba que curse a los autos, lo cual resta todo tipo de credibilidad al testigo de examen, razones suficientes para que este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le asigna valoración probatoria alguna a lo depuesto por el ciudadano. Así se declara.
- Cursante a los folios 91 al 93, acta contentiva de la declaración testimonial rendida por la ciudadana Miriam Josefina Piñero Letaller, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V-4.348.244, divorciada, de 56 años de edad, de profesión bibliotecóloga (jubilada), se observa que la testigo declaró en la pregunta segunda que le consta que la hoy actora vive y ocupa el inmueble de autos, y en la pregunta tercera contestó que la hoy actora tiene toda su vida viviendo allí; pero en la primera repregunta contestó que son vecinas por más de cuarenta (40) años, y al haber declarado que su dirección es La Urbina, Calle Tres (3) A, residencias Salerno, piso 4, apartamento 43; por lo que, si esta es la dirección de la testigo mal podría haber sido vecina de alguien que supuestamente habitó en la Parroquia la Pastora, ya que ambas zonas se encuentran separadas, Por otra parte, sus dichos no concuerdan con ninguna prueba que curse a los autos, lo cual resta todo tipo de credibilidad al testigo de examen, razones suficientes para que este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le asigna valoración probatoria alguna a lo depuesto por el ciudadano. Así se declara.
- Cursante a los folios 94 y 96, acta contentiva de la declaración testimonial rendida por el ciudadano Horacio Enrique López Ariza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V-12.749.086, casado, de 44 años de edad, de profesión Funcionario policial Adscrito a la Policía de Chacao, se observa que el testigo declaró que desde agosto del año pasado lleva a sus hijos al apartamento No 3 del Edificio San Pascual, donde la hoy demandada se los cuida, y siendo que sus dichos sus dichos no concuerdan con ninguna prueba que curse a los autos, lo cual resta todo tipo de credibilidad al testigo de examen, razones suficientes para que este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le asigna valoración probatoria alguna a lo depuesto por el ciudadano. Así se declara.
- Cursante a los folios 97 y 100, acta contentiva de la declaración testimonial rendida por la ciudadana Carolina Soares Lucas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V-13.968.556, divorciada, de 32 años de edad, de profesión u oficio Mayorista de Ferretería, se observa que el testigo declaró entre otras cosas que la hoy demandada la cuidaba sus hijos en el inmueble objeto de la presente controversia, y siendo que sus dichos sus dichos no concuerdan con ninguna prueba que curse a los autos, lo cual resta todo tipo de credibilidad al testigo de examen, razones suficientes para que este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le asigna valoración probatoria alguna a lo depuesto por el ciudadano. Así se declara.

Así las cosas, lo primero que hay que señalar es que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. En el presente caso la parte actora alegó la existencia de una relación jurídica arrendaticia que se habría originado entre su padre, el ciudadano Ramón Contreras y el Banco Central de Venezuela, y que al fallecer su padre ella continuó ocupando el inmueble y cancelando los cánones de arrendamiento; pero de las pruebas de autos no existe plena prueba de la existencia de esa relación arrendaticia que alega, ya que no logró probar el pretendido contrato de arrendamiento verbal que alega suscribió su padre con el Banco Central de Venezuela, ya que el hecho que este consignando unos cánones de arriendo a favor del Banco Central de Venezuela, y sin que dicho ente los hubiere retirado, no hace presumir la existencia de la relación arrendaticia.
Es por todo lo anterior que al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser, como efectivamente lo será, declarada sin lugar en la definitiva. Así se declara.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara la ciudadana MARISELA CONTRERAS DE AGUILAR, en contra de la ciudadana OLGA SOFÍA THERÁN, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al PRIMER (01) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco del mediodía (12:45 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-