REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 151º
ASUNTO: AP31-S-2010-005838
Vista la solicitud de Curatela presentada por los ciudadanos FABIO JOSÉ FUENMAYOR VALLADARES y MARÍA AMELIA CABRERA CASTAÑEDA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.303.610 y V-3.751.578, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Luis Eduardo Trujillo Villalobos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 24.421, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes que son cónyuges entre sí y que de esa unión matrimonial procrearon a su hijo ERNESTO ENRIQUE FUANMAYOR CABRERA, nacido el 23 de julio de 1.992; y que por cuanto han decidido trasladar su domicilio conyugal a la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, por razones de trabajo, y por cuanto su hijo se encuentra estudiando su último año del bachillerato aquí en la ciudad de Caracas y a los fines de salvaguardar la continuidad de sus estudios, y de la misma manera pueda contar con una familia, y por cuanto su hijo acaba de cumplir los 18 años y no trabaja, “y por tal razón está impedido para atender por sí mismo a sus necesidades educativas y materiales de subsistencia y educación. Es por lo cual estamos procediendo a nombrar como CURADOR de nuestro hijo ERNESTO ENRIQUE FUANMAYOR CABRERA, a la ciudadana MARÍA ESPERANZA DE LA C. FUENMAYOR VALLADARES, TIA de nuestro menor hijo”.
Así las cosas, de los documentos aportados se encuentra la partida de nacimiento del ciudadano Ernesto Enrique Fuanmayor Cabrera, con fecha de nacimiento 23 de julio de 1.992, por lo que, para el momento de presentación de la solicitud, esto es, 22 de septiembre de 2.010, ya había cumplido los 18 años de edad. Así se establece.-
Así las cosas, la mayoridad es el estado de las personas que han alcanzado la edad a partir de la cual se establece como regla que la persona tiene una capacidad negocial plena, plena y uniforme. En nuestro Derecho, el artículo 18 del Código Civil establece que:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.”
Así las cosas, el régimen jurídico de la generalidad de los mayores de edad, se caracteriza por dos principios: el libre gobierno de la persona y la “presunción” de capacidad: 1) En relación al libre gobierno de la persona, el mayor de edad, en principio, no está bajo la potestad de nadie y nadie tiene sobre él poderes de guarda ni de corrección; 2) Y en relación a la presunción de capacidad, la ley presume que el mayor de edad es plenamente capaz.
La edad afecta la capacidad de obrar, porque con la mayoría de edad el sujeto se convierte en plenamente capaz. La ley presume a partir de tal edad la madurez de la persona.
Así las cosas, en el presente caso, no se justifica el nombramiento de un curador para el ciudadano ERNESTO ENRIQUE FUENMAYOR CABRERA, ya que, lo que cabría, y que no es el caso de autos, es una interdicción, por lo que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible por ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente solicitud de curatela presentada por los ciudadanos FABIO JOSÉ FUENMAYOR VALLADARES y MARÍA AMELIA CABRERA CASTAÑEDA. Así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
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