REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 151º

ASUNTO: AP31-F-2010-003147

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 14 de octubre de 2.010 por la abogada Elba Serrano Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.071, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAM STIFANO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.886.994, mediante el cual solicita se rectifique acta de nacimiento del menor, quien lleva por nombre “ANDRÉS ENRIQUE CARRILLO CARRILLO”.
Señala la apoderada judicial del solicitante en el escrito presentado que, su representado nació el 12 de septiembre de 1957, quien fue presentado por su progenitora Mercedes Carrillo, de estado civil soltera, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 7 de octubre de 1959, quedando anotado bajo el acta N° 1.889 y registrado con el nombre de WILLIAM CARRILLO.
Agregó, que el 13 de julio de 2001 su representado fue reconocido por su progenitor, el ciudadano Bartolomeo Stifano Ruggiero, titular de la cédula de identidad N° E-197.156 y cuya nota marginal quedó asentada en la partida de nacimiento levantada y en el respectivo Libro de Reconocimiento llevado por dicho Registro Civil, por lo que el nombre del presentado pasó a ser WILLIAM STIFANO CARRILLO.
No obstante, en fecha 03 de marzo de 1998 nació el hijo de su representado, siendo presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del referido Municipio Libertador, bajo el nombre de ANDRÉS ENRIQUE CARRILLO CARRILLO, quedando anotado bajo el Acta N° 1.262.
Es por ello que solicita el cambio en el apellido del menor ANDRÉS ENRIQUE CARRILLO como ANDRÉS ENRIQUE STIFANO CARRILLO. Fundamentó su petición en los artículos 768, 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Planteada de esta forma la pretensión de la representación judicial de la parte actora, se observa como elemento esencial para la determinación de la competencia de este Juzgado que de la rectificación que se pretende por error en el apellido del hijo reconocido por el ciudadano William Stifano Carrillo, solicitante de la misma manifestó y demostró el nacimiento de su hijo quien lleva por nombre “Andrés Enrique Carrillo Carrillo” en fecha 18 de mayo de 1998, data posterior al reconocimiento que efectuara su progenitor, ciudadano Bartolomeo Stifano en fecha13 de julio de 2001. Sin embargo, del acta de nacimiento consignada a los autos expedida el 21 de enero de 2010, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, se deriva que la persona de cuyo nacimiento se certifica nació el 3 de marzo de 1998, por lo que en los actuales momentos es menor de edad, a saber, doce (12) años de edad.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia No 72 del 26 de junio de 2.001 que “en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo a si los asuntos afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección del niño y del adolescente”.
Es por ello, que al pretenderse la rectificación por error u omisión de acta de nacimiento, de cuya presentación se deriva tratarse de un ciudadano, menor de edad ANDRÉS ENRIQUE CARRILLO CARRILLO, y que se le declaré por vía judicial, pero siendo él, conforme plenamente demostrado menor de edad, debe necesariamente concluirse que sí se encuentran afectado de manera directa sus derechos; criterio determinante para concluir que la competencia del presente asunto corresponde en razón de la materia a los Tribunales de Protección del Niño, Niño y Adolescente, y sumado a ello, el artículo 177 Parágrafo Segundo del literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
Art. 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil”

Establecido lo anterior, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil faculta a los Jueces para que de oficio hicieren la declaratoria de incompetencia por la materia, declaratoria que se podrá hacer en cualquier estado e instancia del proceso, por lo que este Tribunal de oficio y en base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas se considera incompetencia por la materia. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena remitir el presente expediente mediante oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, una vez vencido el lapso a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIEZ (2.010).
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero
EJFR/NR/Claudia.