REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-001635
Vista la diligencia presentada por la abogada Angela C. Ingiamo Treuisi, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 13.846, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad SAMMAMBAYA, C.A., parte actora en el presente juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara contra la SOCIEDAD CIVIL EDUCATIVA COLEGIO KAVAK, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Señala la diligenciante en su escrito que consigna “copia certificada” del convenio judicial suscrito entre las partes, y que en fecha 17 de julio de 2.010 la demandada hizo entrega material y efectiva del inmueble arrendado; por lo que solicita que se de por terminado el juicio y se ordene el archivo del presente expediente.
Así las cosas, el hecho que dentro de las copias certificadas por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, se encuentre un documento privado, este hecho de la certificación no lo convierte en un documento público, ni mucho menos en la copia de un instrumento público, ya que le mismo sigue siendo privado, por lo que no es posible homologar la pretendida transacción sin que sea presentada en original. Así se establece.-
No obstante lo anterior, este Tribunal observa que la propia apoderada de la parte actora señala de manera expresa y clara que la parte demandada hizo entrega material, real y efectiva del inmueble de autos, por lo que solicita que se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente, declaración que solo puede ser tomado como un desistimiento de la acción, ya que lo pretendido por ella ha sido satisfecho por la demandada, por lo que la actora, se entiende, no tiene interés en seguir con el presente juicio.
Establecido lo anterior y luego de una minuciosa revisión de los instrumentos cursantes a los autos, se verifica que la abogada Angela C. Ingiaimo Truisi, se encuentra plenamente facultado para desistir en nombre de su representada. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y, cumplidos como se encuentran los extremos legales, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO, y en consecuencia, se da por terminado el procedimiento el juicio, debiendo considerarse a la presente providencia como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de OCTUBRE de DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria
Abg. Niusman Romero
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Niusman Romero
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