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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTE: YENNYVELL LIZBETH PEÑA GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.343.965.-

APODERADO
JUDICIAL: Abogado en ejercicio Teófilo Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.948.-


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE
NACIMIENTO


EXPEDIENTE N°: AP31-F-2010-002268


Vistas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la pretensión de rectificación de partida de nacimiento presentada por el abogado Teófilo Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.948, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YENNYVELL LIZBETH PEÑA GAVIDIA, quien es mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No V-15.343.965, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Pretende el representante judicial de la solicitante que se proceda a través de la vía judicial a la Rectificación de la Partida de Nacimiento levantada por la Jefatura Civil de San Juan, Prefectura del Municipio Libertador quedando asentada bajo el N° 1129 del Libro de Registro de dicha Autoridad del año 1.983.
Así las cosas, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece que quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, deberá presentar ante el Juez competente “solicitud escrita expresando cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre. En el primer caso…indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso… indicará el cambio del elemento que pretende”. Estos requisitos exigidos emergen, al pretenderse que una partida del estado civil sea corregida por contener la misma algún error, y que se pretende sea corregido por el Tribunal.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la representación judicial de la parte interesada solicitó la reconstrucción del acta de nacimiento de su mandante por cuanto “inexplicablemente” en la Jefatura donde se asentó la misma no se la pueden expedir nuevamente por cuanto presenta unas tachas en el nombre de la madre y una enmendadura en una nota marginal. Sin embargo, no observa este Tribunal del fundamento expresado mediante escrito de fecha 7 de julio de 2010, ni de los documentos anexos al mismo, el cambio de nombre o de algún otro elemento que pretenda en el acta de nacimiento signada bajo el N° 1129 y expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyo fotostato fue acompañado, que haga presumir a este Tribunal la existencia de algún elemento a modificar, así como tampoco existe constancia que la acta cuya reconstrucción se pretende haya sido destruida en todo o en parte. En consecuencia, no existiendo elemento alguno que amerite ser corregido o establecido algún hecho que amerite la rectificación o la reconstrucción que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, la presente solicitud debe ser declarada, como efectivamente lo será, INADMISIBLE, por ser contraria a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente solicitud que por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulara la ciudadana YENNYVELL LIZBETH PEÑA GAVIDIA, antes identificada. Así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIEZ (2.010).
El Juez Titular

Edgar J. Figueira R.
La Secretaria
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria

Abg. Niusman Romero