REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ASUNTO: AP31-S-2010-004963
De una revisión exhaustiva del escrito de solicitud presentado en fecha 27 de julio de 2.010, suscrito por la ciudadana VILMA CECILIA GARCÍA BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad N° V-16.248.417, asistida por la abogada en ejercicio Rita Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.348, se desprende que la solicitante manifestó que “En el año 2007, compre a los ciudadanos PEDRO CELESTINO ARVELO Y NERYS FELIPA CEDEÑO DE ARVELO, unas bienechurias conformadas por una casa construida por ellos en terreno municipal , como se desprende del Título Supletorio de propiedad declarado por el entonces Juzgado Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de agosto de 1996, documento público que acompaño marcado letra “A”. Dichas bienechurias ubicadas en la Calle Real de El Rosario, Callejón La Arboleda N° 4, Las Minas de Baruta, del Estado Miranda. Ahora bien, siendo el caso que no dispongo de título de propiedad sobre las referidas bienhechurías, y con el fin de obtener título de propiedad suficiente a mi favor sobre las mismas, es que solicito…las declare Titulo Supletorio suficiente de Propiedad a mi favor, a tenor del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así las cosas, los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil establecen que:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley…”
En ese sentido, las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. En ese orden, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación del mismo.
Ahora bien, del contenido del escrito presentado por la solicitante y de sus manifestaciones se deriva la existencia de un título supletorio ya declarado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de agosto de 1996, de conformidad con el artículo 937 eiusdem; a favor de los ciudadanos PEDRO CELESTINO ARVELO Y NERYS FELIPA CEDEÑO DE ARVELO; y cuyo documento cursa a los folios cuatro (4) al siete (7) ambos inclusive.
No obstante, el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Como se denota, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 1991, dejó establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, por tanto para este Juzgado dichos justificativos, ni son títulos ni pueden suplir la propiedad.
En tanto, el valor probatorio dado por el Juez que declaró el título el 13 de agosto de 1996 y que acompañó la solicitante, se limita a la fe pública en los dichos de los testigos, en relación a los hechos allí evacuados, y que constituyen un decreto judicial, que como lo ha dicho la referida Sala, no prejuzga la propiedad del bien que se pretende determinar y que este Juzgado no puede volver a declarar, aunque sea a favor de personas distintas a las inicialmente beneficiadas. Es por ello, que este Tribunal se encuentra imposibilitado para el decreto de un título supletorio sobre las bienhechurias señaladas y que ya fueron objeto de análisis por otra Instancia.
Es por lo anterior que la presente solicitud se torna inadmisible al ser contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos que este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana VILMA CECILIA GARCÍA BARRETO, ya identificada. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
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