REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
ASUNTO: AP31-S-2010-001708
Vistas las actas que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud presentada por el abogado FELIX O. CARDENAS OMAÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 3.559, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LINO NUÑEZ ALVAREZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 3.149.720, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante que estuvo casado en matrimonio con la ciudadana JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, y que dicho vínculo matrimonial fue disuelto por sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, habiéndose ordenado en dicha sentencia la liquidación de la sociedad conyugal, y por lo que los ex cónyuges procedieron a liquidar los bienes que conformaron el patrimonio conyugal mediante escrito de liquidación y partición, el cual fue debidamente homologado.
Ahora bien, alega el solicitante, y lo cual es el fundamento de su petición, que en el escrito de liquidación y partición de la comunidad conyugal se cometió un error al señalar la fecha de registro de uno de los inmuebles, por lo que:
“Ahora bien, en fuerza al evidente error de hecho siguiendo expresas instrucciones de mi representado, me permito solicitar del Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 936 del Código Civil y con fundamento en lo expuesto, que por demás consta de los documentos públicos consignados, se declare el derecho propio de mi representado, a objeto de que sea aclarado el derecho de propiedad que le asiste y que como consecuencia de ello, proceda al registro de documento de la propiedad absoluta que deviene del documento de propiedad antes aludido con suficiencia.”
Tal como se observa, el solicitante pretende mediante esta vía de jurisdicción voluntaria de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, “…sea aclarado el derecho de propiedad que le asiste…”, producto de un error que se cometiere en el escrito de partición y liquidación de la comunidad conyugal.
Así las cosas, lo primero que hay que determinar es la finalidad y alcance del procedimiento consagrado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Art. 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”
Art, 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Así las cosas, lo solicitado no se corresponde con este tipo de actuaciones, ya que no se puede por este tipo de procedimientos de jurisdicción voluntaria declarar, que es lo que en definitiva quiere el solicitante, que el escrito de partición presentado ante un Tribunal contenía un error, y de esta manera “aclarar” su pretendido derecho de propiedad, ya que una de las características principales de estos procedimientos del artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, es que lo que se resuelva no puede ser opuesto contra tercero, ni tampoco puede servir para la declaratoria del derecho de propiedad, ya que en definitiva una declaratoria como lo pretende el solicitante es declararlo propietario de un bien.
Por otra parte, “aclarar” el derecho de propiedad del solicitante, implicaría modificar los términos en que se realizó la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, la cual fue homologada, por lo que implicaría de cierta forma la violación de dicho auto homologatorio, lo cual desde todo punto de vista es improcedente en derecho.
Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos que, este Tribunal actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el ciudadano LINO NÚÑEZ ALVAREZ, PLENAMENTE IDENTIFICADO. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
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