REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTES: ELIZABETH DI SARLI GUANARE, MARÍA DIANA JOSEFINA DI SARLI GUANARE Y ANTONIO CONO DI SARLI GUANARE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-12.747.369, V-11.983.534 y V-11.677.697, respectivamente.
DEMANDADO: REMAWMECA, C.A., sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 15, Tomo 54-A de fecha 09 de abril de 1973.
APODERADO
DE LOS
DEMANDANTES: Julio Rico Arvelo, abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo el No. 21.033.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-000791
- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 13 de Abril de 2009, correspondiendo el conociendo de la causa a este Juzgado previo el sorteo de ley.
En fecha 20 de abril de 2009 fue admitida la demanda, ordenándose su trámite por el procedimiento breve y ordenándose el emplazamiento del demandado.
En fecha 13 de mayo de 2009, comparece ante este Juzgado el Alguacil Julio Echeverria y mediante diligencia deja constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada y de la imposibilidad de lograr su citación.
En fecha 02 de junio de 2.009 se ordena la citación del demandado mediante carteles.
En fecha 16 de octubre de 2.009 la Secretaria de este Juzgado deja constancia de haberse dado cumplimiento a todas las formalidades para la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2.009 se le designa un defensor judicial al demandado.
En fecha 02 de agosto de 2.010, comparece el Alguacil Wilfredo Moscan y mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la defensora ad-litem.
En fecha 04 de agosto de 2.010 comparece la defensora ad-litem del demandado y consigna escrito de contestación de la demanda.
Estado dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlos en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
Alega la parte actora:
- Que consta del certificado de liberación Nº 3453, de fecha 31 de mayo de 1990, que sus poderdantes, heredaron de su padre Giuseppe Di Sarli Morello, fallecido ab-ínstestato en la ciudad de caracas, en fecha 28/01/1989, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 6, situado en la planta seis (06), letra “D”, que forma parte de las Residencias Pescador, situada en la Parroquia San Juan, Caracas.
- Que el apartamento descrito lo adquirió el causante, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del extinto Departamento Libetador del Distrito Federal, en fecha 03 de junio de 1.981, quedó anotado bajo el Nº 15, tomo 27, protocolo primero, por haberse comprado al ciudadano Luigi Ferraro Cillo D`Arenzio, quien actúo en representación de la Sociedad Mercantil “Remawmeca C.A”, por la cantidad de Doscientos Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 296.000); precio éste completado por fallecido comprador ; con un préstamos otorgados por la extinta Entidad de Ahorro y Préstamo Bancarios, de la cual se recibió la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (168.400); y Treinta y Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 37.600), que recibió de la empresa Remawmwca, C.A, montos garantizados correspectivamente, con hipoteca de primer y segundo grados.
- Que la hipoteca de primer grado que existía a favor de Bancarios, quedó extinguida o liberada, lo que consta de acuerdo a la nota marginal de los libros de registro, que da por liberada dicha hipoteca, a solicitud de la entidad bancaria.
- Que la hipoteca de segundo grado a favor de la empresa Ramawmeca C.A, fue cumplida con todas y cada una de las obligaciones referentes a la cancelación de las cuotas convenidas en el documento constitutivo a favor de la mencionada empresa, pero que con la muere del padre de sus mandantes se ha hecho imposible la obtención de comprobante de cancelación o finiquito comprobatorio de Liberación de la Hipoteca; lo cual ha dejado a sus poderdantes, en estado de incertidumbre, que les impide ejercer sus derechos que como propietarios del identificado inmueble les corresponden.
- Que visto el largo tiempo transcurridos, ha operado la prescripción extintiva o liberataria, es decir, se habrían ya cumplido las condiciones contempladas en la Ley, como son la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación que se presenta sobre la prescripción en cuestión.
- Que han sido mis mandantes los que han habitado y/o poseído el inmueble.
- Que la deuda debió pagarse en el último trimestre (Nº 16), comprendido entre el 3 de Marzo y el 03 de Junio de 1985; es decir; que desde entonces, hasta el 14-04-2009, han transcurridos veintitrés (23) años, diez (10) meses y once (11) días.
- Que en virtud de lo expuesto procede a demandar a la empresa Ramawmeca C.A, en la persona de su administradora ciudadana Marcella Mariani Tonelotto, para que consigne la debida cancelación de citada deuda; declare la extinción de la hipoteca y se ordene la Liberación de la Hipoteca de Segundo Grado, que pesa sobre el inmueble descrito.
- Por último estima la demanda en la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.000,00).
Ante estas pretensiones el defensor ad-litem del demandado en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda señaló que negaba, rechazaba y contradecía la demanda, en todas y cada una de sus partes.
Trabada de esta manera la presente litis, se debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en el presente caso se procederá al análisis de las pruebas para determinar si la parte actora logró demostrar los hechos por ella alegados en el libelo de la demanda.
A tales efectos se observa que a los autos marcado con la letra “A” (folios del 11 al 14) fue consignado en copia certificada documento de Poder Especial que fuere protocolizado en fecha 02 de julio de 1.993 ante la Notaria Pública Vigésima Primera, quedando anotado bajo el No 30, Tomo 46, copia que al tratarse de uno de instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido tachado ni impugnado el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador, otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
- Marcado con la letra “B” (folios 16 al 24) contentivo a un documento en copia certificada, de un certificado de liberación a favor de los Herederos Universales de: Giusseppe Di Sarli Morello, emanado del Ministerio de Hacienda, de fecha 31 de Mayo de 1.990, copia que al tratarse de uno de instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido tachado ni impugnado el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador, otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
- Marcado con la letra “C” (folio 25 al 28) documento original de compra-venta, Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del extinto Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de junio de 1.981, quedando anotado bajo en N° 15, Tomo 27, Protocolo Primero, el cual al tratarse de uno de los documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido tachado ni impugnado el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, dándole el valor probatorio que establece el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando plenamente demostrado con el mismo que en fecha 03 de junio de 1.981, el ciudadano Luigi Ferraro Cillo D´Arienzo, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Renawmeca, c.a., dio en venta al ciudadano Giuseppe di Sarli Morillo, un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No seis (6) letra “D”, ubicado en la sexta (6ta) planta tipo, piso seis (6), el cual tiene un área aproximada de Ochenta y Seis Metros Cuadrados (86 Mts.2); y el cual tiene los siguientes linderos: ESTE: fachada este del edificio; SUR: fachada sur del Edificio; OESTE: pasillo de circulación y apartamento No 6-A y NORTE: con apartamento No 6-C y escalera general del Edificio, y que se constituyo Hipoteca de Segundo Grado a favor de la sociedad vendedora por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.47.000,00), hoy en día CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bsf.47,00).-
- Marcado con la letra “D” (folios 29 y 30) copia simple de documento público, contentivo a una hipoteca de primer grado, que fuere protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 21 de junio de 1.989, copia que al tratarse de uno de instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido tachado ni impugnado el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador, otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
- Marcado con la letra “E” (folio31 al 33) copia simple de documento público, contentivo a una Asamblea de Accionistas, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 29 de abril de 1.988, copia que al tratarse de uno de instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido tachado ni impugnado el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador, otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
- Marcado con la letra “F” (folio 33), copia de documento simple de documento público, contentivo a una Hipoteca de Segundo Grado por la cantidad de (Bs. 47.000,00) protocolizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de junio de 1.981, anotado bajo el N° 15, tomo, 27, protocolo Primero, copia que al tratarse de uno de instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido tachado ni impugnado el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador, otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
En relación al lapso para prescribir, el Código Civil establece una serie de lapsos que dependen del objeto de la obligación, y siendo que en el presente caso se trata de una obligación personal (el pago de una suma de dinero), la misma de conformidad con el artículo 1.977 prescribe a los diez (10) años. Así se establece.-
Así las cosas, en el presente caso, efectivamente, la parte demandada no alegó ni probó haber interrumpido el lapso de la prescripción por medio de un acto válido para ello, por lo que, al haber transcurrido con creces el lapso de 10 años establecido en la norma adjetiva antes citada, la pretensión de prescripción de la obligación se hace procedente en derecho. Así se establece.-
Por otra parte, la parte actora alegó como consecuencia lógica, que en caso de ser declarada la prescripción de la obligación principal, se declare la extinción de la hipoteca de segundo grado constituida con ocasión a aquella obligación, y a tales efectos se observa que el artículo 1.907 del Código Civil, establece las causas por las cuales se extingue una hipoteca, estableciéndose en el numeral primero de dicho artículo como causal, la extinción de la obligación, por lo que, siendo que en el presente caso se declaró la extinción de la obligación principal por haber prescrito la misma, se hace procedente en derecho la declaratoria de la extinción de la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble descrito en autos. Así se decide.-
Es por todo lo anterior que, habiendo quedado plenamente demostrados los hechos alegados por la parte actora, y al existir plena prueba sobre ellos, y siendo procedentes las consecuencias jurídicas por ellas solicitadas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declara que la presente pretensión se hace procedente en derecho, debiendo ser declarada con lugar, tal como se era en la parte dispositiva. Así se decide.-
- III -
- DISPOSITIVA –
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA incoada por los ciudadanos ELIZABETH DI SARLI GUANARE, MARÍA DIANA JOSEFINA DI SARLI GUANARE Y ANTONIO CONO DI SARLI GUANARE en contra de la sociedad mercantil REMAWMECA, C.A., ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se declara prescrita la obligación contenida en la Hipoteca de Segundo Grado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de junio de 1.981, anotado bajo en N° 15, Tomo 27, Protocolo Primero y que tuvo por objeto el siguiente bien: inmueble distinguido con el N° 6-D, piso 06, del Edificio denominado “Residencias Pescador”, ubicado entre las esquinas de Pescador y Cochera, Parroquia San Juan, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y el cual tiene los siguientes linderos: ESTE: fachada este del edificio; SUR: fachada sur del Edificio; OESTE: pasillo de circulación y apartamento No 6-A y NORTE: con apartamento No 6-C y escalera general del Edificio, obligación de préstamo de dinero por la cantidad de (Bs.47.000,00) por lo que se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO constituida con motivo del préstamo señalado en el particular primero, por el monto de (Bs. 47.000,00), hipoteca que se constituyere sobre el inmueble antes descrito. TERCERO: Se condena a demandado al pago de las costas procesales al haber resultado vencido en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CUATRO días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Niusman Romero Torres
En la misma fecha, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Niusman Romero Torres
EJFR/nr.-
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