REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO: AP31-V-2010-003742

Vista la demanda presenta por los ciudadanos ANGEL CARLOS BRITO MONTSERRAT y MANUEL FES CERVERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos 3.663.865 y 5.604.732, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Francisco J. Naharro Casañas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 52.733, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada hace las siguientes observaciones:
Señalan los demandantes que son propietarios de sendas oficinas en el Edificio conocido como Torre América, ubicada en la Avenida Venezuela, Sector Bello Monte Norte, Municipio Libertador, oficinas identificadas con los Nos 212 y 108.
Así las cosas, los demandantes proceden a señalar que en virtud a que la Junta de Condominio renunció, la Administradora Domus, c.a., procedió a promover cartas consultas. Que todos estos intentos no dieron resultados.
Alega que la Administradora Domus, C.A. al convocar las asambleas no lo hizo apegado a la Ley de Propiedad Horizontal ni al Reglamento Interno del Edificio, por haber incorporado en la convocatoria temas que no podían ser discutidos en dicha asamblea, como lo eran el informe y rendición de cuentas de la Administradora.
También denuncian que se permitió la postulación para los cargos de la Junta de Condominio a dos personas que no son propietarios.
Señala que por todos estos hechos “es que hemos acudido ante su despacho para impugnar como en efecto lo hacemos (art.25 de la L.P.H.), los resultados de una carta consulta por violación de la ley de propiedad horizontal…” y que el mecanismo de la carta consulta no es el mecanismo para el nombramiento de los miembros de la Junta de Condominio.
Concluyendo los demandantes que:
“Por lo tanto Ciudadano Juez solicitamos de su digno despacho se avoque cuanto antes a la restitución del estado de derecho que se ha violentado en este caso. Por todos los hechos antes expuestos solicitamos de su digno cargo, se sirva citar a la brevedad al Administrador o representante de la empresa Administradora Domus, C.A., a efectos de que convoque una Asamblea General Extraordinaria de Propietarios a los fines de seleccionar una nueva Junta de Condominio que esté apegada al ordenamiento Jurídico vigente y que no vulnere derechos e interés de los copropietarios…”

Así las cosas, se observa que los demandantes narran una serie de hechos, que básicamente se circunscriben a denunciar que la Administradora Domus, C.A., realizó una convocatoria a una Asamblea y que mediante el sistema de la carta consulta procedieron a preguntar a los co-propietarios quienes eran los miembros de la Junta de Condominio que procedían a designar, y mediante carta de fecha 10 de septiembre de 2.010 se anunciaron los resultados de la “Segunda y última carta consulta para la aprobación o no de los temas tratados en la Asamblea de Copropietarios convocadas en fechas 05-08-2.010 y 16/08/2.010”.
Tal como se observa, en el presente existe un acuerdo de propietarios, mediante el cual se aprobó el informe de la Junta de Condominio, se aprobó el informe y rendición de cuenta de la Administradora, y se designó los miembros de la Junta de Condominio.
Así las cosas, efectivamente nuestra legislación especial, en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal señala que “cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho.”; lógicamente la ley establece una acción o pretensión de nulidad de asambleas, tomadas con ocasión a la Propiedad Horizontal, lo que lógicamente conllevaría, en caso de ser declarado con lugar, a la convocatoria de una nueva asamblea; pero no se puede pretender la convocatoria de una nueva asamblea de propietarios sin que antes haya sido declarada nula la asamblea impugnada.
En el presente caso, se observa que los demandantes luego de narrar los hechos en que fundamentan su demanda, señalan que pretenden la convocatoria de una nueva asamblea de propietario, sin pretender la nulidad de la Asamblea de Propietarios que señalan como viciada, sin que pueda este Tribunal suplir esa deficiencia, ya que lo que se pide o pretende corresponde única y exclusivamente a la parte actora.
Es por lo anterior que, al pretenderse que se convoque una Asamblea de Propietarios para que delibere sobre puntos que ya fueron decididos en una Asamblea previa, y sin que que se pretenda la nulidad de esa Asamblea, es contraria a derecho, ya que no podría este Tribunal en una futura sentencia acordar lo solicitado, por lo que la presente demanda se torna inadmsible y así será declarado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Convocatoria de Asamblea incoaran los ciudadanos ANGEL CARLOS BRITO MONTSERRAT y MANUEL FES CERVERA, en contra de la sociedad ADMINISTRADORA DOMUS, C.A. ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SEIS (06) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-