REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: SEBASTIANA VENEZIANO DE PILADE, GIUSEPPINA LUCIA PILADE VENEZIANO y ERCOLE LUCIO PILADE VENEZIANO, la primera de nacionalidad italiana y actuando en nombre propio y los restantes venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-762.630, V-6.401.842 y V-6.817.928 respectivamente, todos integrantes de la sucesión de quien en vida se llamó CORRADO PILADE RIZZA.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MOISES AMADO, JESUS ARTURO BRACHO y CALOGENO A SALEMI, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 37.120, 25.402 y 24.828 respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EDITORIAL SOROCAIMA, C.A., de este domicilio, inscrita por ente el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 1ro de Agosto de 2006, bajo el N° 55, Tomo 1381-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA REYNA DENIS MENDIVIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.164

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-000862


I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el abogado en ejercicio JESUS ARTURO BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: SEBASTIANA VENEZIANO DE PILADE, GIUSEPPINA LUCIA PILADE VENEZIANO y ERCOLE LUCIO PILADE VENEZIANO, todos integrantes de la sucesión de quien en vida se llamó CORRADO PILADE RIZZA., parte actora en el presente juicio, en contra de la Sociedad Mercantil EDITORIAL SOROCAIMA, todos plenamente identificados al inicio de la presente sentencia.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 70.000,00).
En fecha 22 de marzo de 2010, se admitió la demanda por este Juzgado ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que de contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha primero (01) de Julio 2010, compareció el abogado en ejercicio JESUS ARTURO BRACHO y actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó original de transacción judicial celebrada entre su representada y la parte demandada, suscrita por ante una Notaría Pública, mediante la cual celebraron Transacción, en la que acordaron lo siguiente:

“…PRIMERO: “LA DEMANDADA; en este acto se da por citada, renuncia al lapso de comparecencia y en tal sentido acepta la demanda intentada en su contra tanto en los hechos narrados como el derecho invocado en el escrito libelar y a solos fines de dar por terminado el procedimiento que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se intentó en su contra EL DEMANDANTE, por ante el Tribunal DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, bajo el expediente N° AP31-V-2010-000862, en tal sentido es por lo que LA EMPRESA DEMANDADA se obliga y compromete a entregar a EL DEMANDANTE, libre de bienes y personas para el día 1ro de Julio del año Dos mil Once (2.011), un inmueble constituido por Un (1) local comercial ubicado en la siguiente dirección. “Local comercial distinguido con el número 1-A, ubicado en el primer piso, del Edificio Corrado, situado en la calle Terepaima, Urbanización El Llanito, Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda”. SEGUNDA: LA DEMANDADA, cancelaa en este mismo acto sin dereecho a reintegro alguno la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS F 65.212.88); según cheque de gerencia de esta misma plaza N° 07029857, girado contra el Banco Mercantil (BU), el cual es recibido por LA DEMANDANTE, a su entera y cabal sastifacción, siendo que dicha cantidad comprenden los meses adeudados por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, desde el mes de septiembre del año 2009 hasta el mes de junio de 2010, ambos inclusive, más gastos de servicios comunes, e intereses legales y moratorios. TERCERA: LA DEMANDADA, seguidamente cancela en este acto la cantidad remanente de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (BS 20.000,00) por concepto de honorarios profesionales, costas, costos procesales, debidamente causados al abogado en ejercicio JESUS ARTURO BRACHO, supra identificado, según cheque de gerencia de esta misma fecha N° 60029858, girado contra el Banco Mercantil (BU); el cual es recibido por dicho profesional del derecho, a su enteras y cabal sastifacción. CUARTA: LA DEMANDADA, se obliga y compromete a cancelar al DEMANDANTE, mensualmente la cantidad de dinero correspondiente a DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 16.000,00) durante los meses de junio del año 2010 hasta el 30 de junio del año 2011, respectivamente, dichas cantidades deberán ser pagadas por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en el domicilio de la parte cuya dirección declara conocer a plenitud LA DEMANDADA, QUINTO: LA DEMANDADA renuncia en este acto por si o por intermedio de sus apoderados, a ejercer cualquier acción o recurso bien sea de Amparo, Nulidad, Invalidación o cualquier otro ordinario o extraordinario contra la presente Transacción o en contra de la acción incoada por ante este Tribunal, pues su manifestación de voluntad o consentimiento para firmar el presente acuerdo ha sido otorgada en forma libre y sin presión alguna de la parte LA DEMANDANTE. SEXTO: Cualquier cantidad o cargo faltante a la presente fecha que por concepto de cuotas condominiales insolutas no se haya incorporado a ésta transacción, bien sea por error en el sistema contable de administración que lleva LA DEMANDANTE y/o por error material involuntario de trascripción cometido por su apoderado judicial; es por lo que LA DEMANDADA, se obliga a cancelarlo si fuese el caso directamente en las oficinas de LA DEMANDANTE, cuya dirección declara conocer a plenitud LA DEMANDADA, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del presente acuerdo. SEPTIMA: LA DEMANDADA, se obliga y compromete a seguir cancelando mensualmente en las oficinas de LA DEMANDANTE, la cual declara conocer a plenitud LA DEMANDADA, las cuotas mensuales que por servicios varios y comunes genera el EDIFICIO CORRADO, antes identificado. OCTAVA: LA DEMANDANTE; no reconoce en pagar a EL DEMANDADO, cantidad alguna por concepto de indemnización, o reconocimiento por las mejoras y/o bienechurias realizadas en el inmueble objeto de este acuerdo, en el entendido que dichas mejoras quedaran en beneficio del inmueble sin que este tenga nada que reclamar por ningún concepto, así mismo se obliga y compromete a entregar el inmueble en el estado en que se encuentra y por consiguiente se obliga a efectuar a su cuenta y riego todas aquellas reparaciones menores y mayores que hayan sido causado por su negligencia. NOVENA. El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas que conforman esta Transacción, dará derecho a LA DEMANDANTE, a la ejecución del presente acuerdo por considerarlo de plazo vencido. DECIMA: Las partes aquí firmantes declaran que con la firma de la prese4nte transacción, nada quedan a deberse por concepto algunote la relación contractual que les unía y que hoy concluye, la cual fue suscrita en fecha 30 de Noviembre del año 2007, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre, quedando asentado bajo el N° 58, Tomo 68 de Los Libros llevados por esa oficina pública otorgándose entre sí el mas amplio finiquito, asumiendo solamente las obligaciones contenidas en este documento y solicitan a este Tribunal se sirva impartirle la correspondiente homologación a la Transacción en los términos expresados y de por terminado dicho procedimiento y el archivo del expediente solicitando a su vez se expida copia certificada del presente acuerdo y del auto que acuerde la homologación.








II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción presentada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios cuarenta y seis al cincuenta y uno (f. 46 y 51) del presente expediente, cursa en el expediente escrito contentivo de la transacción celebrada entre las partes y autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de Junio de 2010, quedando anotado bajo el N° 09, Tomo 182 de Los Libros de Autenticaciones llevaos por esa Notaría.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada del instrumento Poder que cursa en los folios seis (06) al nueve (09) del presente expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora, puede poder realizar en nombre de su representada este tipo de actuaciones. Por su parte, la parte demandada estuvo asistida por la abogado en ejercicio REYNA DENOS MENDIVIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.164, razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 23 de Junio de 2010 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda y así se decide.- En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada entre el abogado en ejercicio JESUS ARTURO BRACHO, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, los ciudadanos: SEBASTIANA VENEZIANO DE PILADE, GIUSEPPINA LUCIA PILADE VENEZIANO y ERCOLE LUCIO PILADE VENEZIANO, y el ciudadano JUAN MANUEL TOVAR OJEDA en su carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil EDITORIAL SOROCAIMA, C.A., demandada en el juicio, asistido por la abogado en ejercicio REYNA DENIS MENDIVIL, todos plenamente identificados en el presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy trece (13) de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

NAKARYD VALENTINA PINEDA

En esta misma fecha, siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia de ésta sentencia en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevadas por este Juzgado, ello conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

NAKARYD VALENTINA PINEDA

Diario No. 52
JACE/NVP/opg.