REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1.956, bajo el número 5, Tomo 7-A y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Abril de 1.997, bajo el número 34, Tomo 92-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: TOMAS ANTONIO CISNEROS JIMENEZ, LUIS CROCE POGGIOLI y MARCEL JESUS CHACON VILLARROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 51.201, 78.507 y 131.659 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RICHARD ALEXANDER GALVIZ MOJICA, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 11.499.345.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMICIO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2010-003579

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por los abogados LUIS GROCE POGGIOLI y MARCEL JESUS CHACON VILLARROEL, actuando en su carácter de apoderados judicial del BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL.-
La parte actora expuso en su escrito libelar que, consta de documento de fecha cierta debidamente archivado y autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, el día 16 de Septiembre de 2008, bajo el número 957, que el día 29 de Agosto de 2008, la sociedad mercantil FUERZA MOTORS S.A., sociedad mercantil domiciliada en ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano JUAN CELESTINO JIMENEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.500.721, en su carácter de Gerente General, en lo adelante denominada “EL VENDEDOR”, por una parte y por la otra, el ciudadano RICHARD ALEXANDER GALVIZ MOJICA, titular de la cédula de identidad N° 11.499.345, también domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, en lo adelante denominado “EL COMPRADOR”, convinieron en celebrar un contrato de compra venta de crédito con reserva de dominio, sujeto a estipulaciones, términos y condiciones siguientes: CLAUSULA PRIMERA: De la venta y su objeto. “EL VENDEDOR”, vende a plazos con reserva de dominio a “EL COMPRADOR”, un vehículo MARCA: FORD; MODELO TIPO: EXPLORER 7EAA EXPLORER; MODELO AÑO: 2009; COLOR AZUL; SERIAL CARROCERIA: 8XDEU748798A24478; SERIAL MOTOR: 9A2447. PLACAS FBY310, USO PARTICULAR; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAG. Que entre “EL VENDEDOR!” o “EL CEDENTE” y por otra “EL BANCO” o “EL CESIONARIO”, el día 29 de Agosto de 2008, se celebró contrato de cesión de crédito y de reserva de dominio, autenticado dicho contrato por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 16 de Septiembre de 2008, bajo el número 657, “EL CEDENTE” cedió a “EL BANCO”, el crédito identificado en la casilla número 7 de “EL CONTRATO.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador se pronuncie en relación a la admisibilidad de la pretensión deducida en el escrito libelar presentado por la parte actora supra señalada, pasa a hacerlo previas las consideraciones relativas a la competencia de este Órgano Jurisdiccional:
De la revisión que este Juzgador ha efectuado a los recaudos acompañados junto con el libelo de demanda, específicamente del documento contentivo del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución e pretende, puede determinarse que las partes expresamente eligieron como domicilio especial la localidad en la cual se celebró el contrato, a saber, la ciudad de Puerto la cruz, estado Anzoátegui.
Así las cosas, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, señala que “la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio” lo cual puede concatenarse con el artículo 32 del Código Civil, el cual textualmente indica que “se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito”.
Ahora bien de la lectura de la parte II del documento principal donde la parte actora fundamenta su pretensión se evidencia que en la cláusula Novena del referido documento se lee lo siguiente:
“Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, se elige como domicilio especial la localidad en la cual se ha celebrado el presente contrato a la Jurisdicción de cuyos Tribunales convienen expresamente las partes a someterse, sin perjuicio para el Cesionario ejerza sus acciones ante otras jurisdicciones de conformidad con la Ley.”

Siendo así las cosas, y como se observa que el contrato fue celebrado en el Estado Anzoátegui, tomando en consideración el análisis que precede concatenándolo con las disposiciones legales antes descritas, atendiendo por otra parte el principio de competencia territorial, debe declararse este Tribunal incompetente por el territorio para conocer y decidir la pretensión interpuesta y así se decide.-
Por lo tanto, el Tribunal considera que en el presente caso lo procedente en derecho es DECLINAR SU COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para ante el Juzgado de Municipio del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para ante el Juzgado de Municipio del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz.
SEGUNDO: Remítase la presente causa, mediante oficio, al Juzgado de Municipio del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL



LA SECRETARIA


NAKARYD VALENTINA PINEDA

En la misma fecha que antecede siendo las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA


NAKARYD VALENTINA PINEDA







Diario No. 20
JACE/NVP/opg