REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: JOSÉ OUTUMURO IGLESIAS, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 635.545.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIA AVILES, ROSARIO VILIELLA y ANGEL ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.070, 116.488 y 81.212, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JUAN GUILLERMO WULF ISTURIZ Y MARIA DE JESÚS ARIAS OSPINA, ANGEL ALVAREZ venezolanos,, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 268.564 y 25.641.900

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENEN APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS EN AUTOS.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-001539




I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, presentado por las abogadas Claudia Aviles y Rosario Viliella, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.070 y 116.488, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ OUTUMURO IGLESIAS, mediante el cual interpone la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de los ciudadanos JUAN GUILLERMO WULFF ISTURIZ y MARIA DE JESÚS ARIAS OSPINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 268.564 y 25.641.900, siendo el objeto de la pretensión, un inmueble identificado como Planta alta de la Quinta Conchy, situada en el lugar denominado la Guaryta, Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda.-
Estimaron la demanda en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS F 2.700,00).
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, se admitió la pretensión ordenándose la citación de los demandados, antes identificados, para que comparecieran al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se practicara, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 02 de Junio de 2009, comparecieron las abogadas Rosario Viliella y Claudia Avilés, consignaron los fotostatos necesarios para abrir cuaderno de medidas solicitado el cual se ordenó abrir mediante auto de fecha 09 de junio de 2009. Asimismo, sustituyeron Poder reservándose el ejercicio en el abogado Ángel Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.212.
En fechas 22 y 30 de Junio de 2009, comparecieron las representantes judiciales de la parte actora y consignaron los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de los co-demandados, librándose las mismas en fecha 02/07/2009.-
Iniciadas las gestiones de citación personal de la parte demandada, el alguacil Giancarlo Peña La Marca, adscrito a este Juzgado dejó constancia en fecha 29 de Julio de 2009, de haber logrado la citación personal de los co- demandados el día 23-07-2009. -
Mediante autos de fechas 30/07/2009, el Tribunal fijo acto conciliatorio, el cual no se llevó a cabo en virtud de la incomparecencia de las partes.-
En fecha 31 de julio de 2009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JUAN GUILLERMO WULF ISRURIZ y MARIA DE JESÚS ARIAS OSPINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 268.564 y 25.641.900, demandados en el presente procedimiento, y asistidos por las abogadas Paola Andrea Betancourt y Penélope Rodríguez, presentaron escrito mediante el cual dieron contestación a la demanda y reconvinieron a la parte actora, dejando constancia que el número de cédula de la co-demandada, ciudadana MARIA DE JESUS ARIAS OSPINO es el N° 25.641.900.-
Mediante auto de fecha 31/07/2009, el Tribuna dictó auto mediante el cual se admitió la reconvención propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04/08/2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la Reconvención interpuesta por la parte demandada, así mismo solicitaron al tribunal se fijara nueva oportunidad para un acto conciliatorio, el cual se fijó mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de 2009 y no se llevó a cabo por la incomparecencia de la parte demandada.-
En la oportunidad legal para la promoción de pruebas solamente la parte actora hizo uso de ese derecho.-
En fecha 22 y 25 de Septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se efectuara computo de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal desde el desde el 04-08-2009, exclusive, hasta el día 21-09-2009, inclusive.-
En fecha 29 de Septiembre del 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual difirió el acto para sentenciar por un lapso de cinco (05) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda:

Que en fecha 16 de Marzo del 2000, su representado celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos JUAN GUILLERMO WULFF ISTURIZ y MARIA DE JESÚS ARIAS OSPINA, ya identificados, sobre un inmueble ubicado en la Planta alta de la Quinta Conchy, situada en el lugar denominado la Guaryta, Jurisdicción del Municipio Baruta Estado Miranda, fijándose un canon de arrendamiento de BS 260,00 mensuales..
Que en la cláusula Cuarta de dicho contrato se estableció que la duración del arrendamiento sería de un (1) año fijo a contar de la celebración del referido contrato, con excepción de lo dispuesto en la cláusula Décima Cuarta, la cual prevé que el mencionado contrato tendría renovación, cuando el arrendador no hubiese notificado con 30 días de antelación su voluntad de renovarlo.-
Que en el mes de octubre del año 2001, se procedió a intentar demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, declarando el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 02-07-2003, que siendo el contrato de arrendamiento a tiempo determinado la acción que debió intentar la parte actora es la de resolución, posteriormente demando el Cumplimiento del Contrato, por vencimiento de la prórroga legal ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo sentenciada la causa en fecha 05/03/2004, quedando definitivamente la misma.-
En fecha 13/02/2007 se realizó notificación judicial por intermedio del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta circunscripción Judicial, notificando a los ciudadanos JUAN GUILLERMO WULFF y MARIA DE JESUS ARIAS, la voluntad de su mandante de no renovar el contrato, contando los inquilinos con dos (2) años de prórroga legal.-
Que efectuada en tiempo oportuno la notificación, resulta evidente que el contrato venció el 15 de marzo del año 2007, aperturándose ope legis, la prórroga legal de dos años, contenida en el Literal C del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciendo la prórroga legal el día 15-03-2009, por lo que los arrendatarios, debían hacer entrega del inmueble objeto del contrato en fecha 16-03-2009.
Que por todo ello es por lo que en nombre de su mandante, ya identificado, concurre ante este Juzgado para demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos JUAN GUILLERMO WULFF ISTURIZ y MARIA DE JESÚS ARIAS OSPINA, plenamente identificados, para que convenga o a ello sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: En el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 16/03/2000, anotado bajo el N° 45, Tomo 17. SEGUNDO: Que como consecuencia de ello, debe entregarle a su representado, en las mismas condiciones en que lo recibió, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en la planta alta de la Quinta Conchy, situada en el lugar denominado la Guaryta, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda. TERCERO: En pagarle a su mandante por concepto de los daños y perjuicios, conforme lo previsto en la cláusula sexta del contrato, la suma de dos mil setecientos bolívares (Bs. F. 2.700,00), a razón de Bs. 50,00 diarios desde la fecha en que debió hacer entrega del inmueble 16/03/2009 hasta el 8/05/2009, (ambas fechas inclusive), así como una suma equivalente a Bs. 50.00 diarios desde el 09/05/2009 hasta la fecha efectiva de la entrega del inmueble. CUARTO: Al pago de las cantidades de dinero originadas como consecuencia de la corrección monetaria o Indexación de la suma demandada así como las cantidades correspondientes a la penalidad convenida entre las partes que se vallan causando de conformidad con las mas recientes decisiones de Instancia y del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, conforme al índice de precios al Consumidor (IPC) que al efecto establezca el Banco Central de Venezuela, determinado en su oportunidad por los expertos que sean designados.- QUINTO: Al pago de las costas y costos del juicio.
Por último solicitó se decretara de medida de secuestro sobre la cosa arrendada.

Alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda

Rechazaron y contradijeron, tanto los hechos como en derecho, las pretensiones del libelo de la demanda, por no ser ciertos los hechos y el derecho en que se apoya la misma.
Alegan que no es cierto que se encuentren en presencia de un contrato a tiempo determinado y que por motivo del vencimiento de la prórroga legal el día 15 de Marzo de 2009 deberían hacer entrega del inmueble objeto del contrato en fecha 16 de Marzo de 2009.
Que si el contrato finalizó el 16 de marzo del año 2001, y a partir de allí comenzó de pleno derecho la prórroga legal de seis meses, de acuerdo con el literal “a” del artículo 38 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluyendo el 16 de septiembre del año 2001, está claro que después de dicha fecha siguen ocupando el apartamento sin oposición del arrendador, ya que la demanda de cumplimiento, la está presentando el arrendador a casi ocho (8) años después de su vencimiento y a cinco (5) años de haber ejercido la última de sus temerarias acciones.
Que el tiempo transcurrido entre el 16 de Noviembre del año 2001 y la fecha de presentación de la demanda, es un lapso en el cual existió una relación arrendaticia sin duración de tiempo, y al haber quedado establecido que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo procedente era demandar el desalojo del inmueble por algunas de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De igual manera rechazaron la estimación de la demanda por no haberse dado cumplimiento con la Resolución 2009-2006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del tribunal Supremo de Justicia, la cual exige a los justiciables expresar, además de las sumas en bolívares conforme el Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, su equivalente en Unidades Tributarias al momento de la interposición del asunto.
Así mismo, alegaron las irregularidades de las citaciones practicadas por el Alguacil Giancarlo Peña, las cuales fueron practicadas a las siete de la mañana, por cuanto el propietario del bien inmueble procedió a abrir la puerta de su domicilio y ordenó al alguacil entrara de esta manera por demás abusiva, encontrándose en ropa de dormir, prácticamente coaccionándolos a los fines de que firmarán la misma. Reconviniendo a la parte actora.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Seguidamente, este Juzgado debe pasar a analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, cumpliendo así con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para luego proferir la decisión correspondiente con relación a la procedencia o no de la pretensión procesal.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Original del documento poder otorgado por el ciudadano JOSE OUTUMURO IGLESIAS, C.I. N° E-635.545 a las abogados en ejercicios CLAUDIA AVILES y ROSARIO VILIELLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 59.070 y 116.488 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16-02-2009, bajo el N° 44, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (F 7 y 8).
2) Copia certificada del contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano José Outumuro Iglesias, y los ciudadanos Juan Guillermo Wulff Isturiz y Maria de Jesús Arias Ospina, todos identificados en la parte inicial del presente fallo, autenticado por ante la Notaría Publica Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 17, en fecha 16-03-2000, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 9 al 13).-
3) Copia simple de la sentencia de fecha 03/07/2003 dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f 14 al 17).-
4) Copia simple de la sentencia de fecha 05/03/2004 dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f 18 al 26).-
5) Original del Expediente signado con el N° 2878-07 contentivo de la Notificación Judicial practicada a los ciudadanos JUAN GUILLERMO WULFF ISTURIZ y MARIA DE JESÚS ARIAS OSPINA, en fecha 13 de Febrero de 2007, por el Juzgado Décimo Noveno de municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se les participaba la no prorroga del Contrato de Arrendamiento, y vencida la prorroga legal deben entregar el inmueble que ocupan, (f 27 al 40).-
6) Comunicación de fecha 13/03/2007, dirigida a la ciudadana Rosario Viliella, en su carácter de representante legal del ciudadano José Outumuro Iglesias, suscrita por los ciudadanos Juan Guillermo Wulff Isturiz y María de Jesús Arias Ospina, (f 41y 42).-
7) Copia fotostática de Titulo Supletorio a favor de los ciudadanos JOSE OUTUMURO IGLESIAS y CONCEPCION LOPEZ CONDE DE OUTUMURO, del inmueble identificado como: " Planta alta de la Quinta Conchy, situada en el lugar denominado la Guaryta, Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda dictado en fecha 19/03/1992, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.-(f 43al 45).
Con relación a los documentos antes mencionados, el Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada no los impugnó, tachó o desconoció, por lo cual este Juzgador les atribuye valor probatorio y los aprecia en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

IV
DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada interpuso reconvención contra la actora, alegando fundamentalmente que la parte actora irrumpió con violencia y alevosía en el inmueble objeto de la demanda sin autorización judicial alguna, causando con ello graves danos a los co-demandados, principalmente al ciudadano JUAN GUILLERMO WULFF, quien cuenta con 79 años de edad y presenta un precario estado de salud.
Igualmente, alega la demandada reconviniente que la demandante ha intentado diversas acciones judiciales manifiestamente infundadas, materializándose de esa manera los danos y perjuicios que indica el parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
En el término indicado para que la actora diera contestación a la reconvención, la demandante alegó que la demandada reconviniente no indica cuáles son los motivos por los cuales los demandados ponderan los daños, señalando que no indican los demandados qué tipo de lesiones materiales se les causaron y las causas del daño moral reclamado, indicando que en lo que respecta a las acciones interpuestas por su representado, acarrearían en todo caso la condena en costas.
Así las cosas, el Tribunal observa que la demandada reconviniente señala como fundamento fáctico de su pretensión el que presuntamente la parte actora habría irrumpido en el inmueble objeto del juicio, hecho este que de forma alguna fue probado por la demandada.
Igualmente, alega la demandada reconviniente que, el ejercicio de diversas acciones judiciales que a la postre fueron desestimadas por los respectivos órganos jurisdiccionales, le ha acarreado daños a sus representados.
Pues bien, al respecto este Juzgador considera que, efectivamente la interposición de cualquier pretensión, que luego sea desechada por el órgano a quien corresponda su conocimiento, no puede catalogarse per se como una causa directa de un daño a los sujetos contra quien se interpuso, de ser así, cada procedimiento declarado improcedente daría lugar al nacimiento del correspondiente juicio para reclamar daños y perjuicios. Por el contrario, la sanción para la parte que interpone una pretensión a la cual no se le concede tutela judicial, es justamente la condena en costas.
Ahora bien, todo lo anteriormente expuesto no niega la posibilidad que eventualmente, producto de un proceso judicial en el que se hayan desarrollado ciertas conductas por las partes o los involucrados en el conflicto, estas pudieran causar un daño material o moral, a cualquiera de los intervinientes en el proceso, pero en caso de ser así, el afectado por tales hechos deberá demostrar en juicio la existencia real del daño, así como las causas del mismo, y por supuesto, que la persona a quien se reclama la indemnización es el agente material de los daños.
Sin embargo, en este proceso nada de ello ocurrió, la parte demandada reconviniente se limitó a alegar la existencia de daños materiales y morales, pero en modo alguno probó tan siquiera uno sólo de los elementos necesarios para que proceda una condena por indemnización de daños materiales y morales. En efecto, en el lapso procesal previsto para que las partes promovieran pruebas, la demandada no trajo al proceso elemento probatorio alguno que demostrara sus afirmaciones fácticas.
En tal virtud, este Tribunal sin más análisis considera que la pretensión reconvencional propuesta debe declararse improcedente en derecho y así se decide.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resuelta la pretensión reconvencional propuesta por la demandada, debe este Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento con relación a la pretensión principal, lo cual pasa a hacer previas las consideraciones que seguidamente se exponen:
Se circunscribe la pretensión deducida por la actora a solicitar a este Juzgado que ordene a la demandada la entrega del inmueble dado en arrendamiento a los demandados, en fecha 16 de Marzo del 2000 y que tuvo como objeto el inmueble ubicado en la Planta alta de la Quinta Conchy, situada en el lugar denominado la Guaryta, Jurisdicción del Municipio Baruta Estado Miranda, fijándose un canon de arrendamiento de BS 260,00 mensuales.
Señaló la demandante que en la cláusula Cuarta de dicho contrato se estableció que la duración del arrendamiento sería de un (1) año fijo a contar de la celebración del referido contrato, a saber, el 16 de marzo de 2000, con excepción de lo dispuesto en la cláusula Décima Cuarta, la cual previó que el mencionado contrato tendría renovación, cuando el arrendador no hubiese notificado con 30 días de antelación su voluntad de renovarlo.-
A la pretensión de la actora se opuso la demandada alegando que no es cierto que se encuentren en presencia de un contrato a tiempo determinado ya que si el contrato finalizó el 16 de marzo del año 2001, y a partir de allí comenzó de pleno derecho la prórroga legal de seis meses, de acuerdo con el literal “a” del artículo 38 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluyendo el 16 de septiembre del año 2001, está claro que después de dicha fecha siguen ocupando el apartamento sin oposición del arrendador, ya que la demanda de cumplimiento, la está presentando el arrendador a casi ocho (8) años después de su vencimiento y a cinco (5) años de haber ejercido la última de sus temerarias acciones.
Al respecto este Jugador observa que constan en autos sendas decisiones proferidas la primera por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02-07-2003, en la que se estableció que siendo el contrato de arrendamiento a tiempo determinado la acción que debió intentar la parte actora es la de resolución, y la segunda, emanada del Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se resolvió la pretensión de cumplimiento de contrato, por vencimiento de la prórroga legal, mediante decisión de fecha 05/03/2004.
De la lectura de ambas decisiones este Juzgador evidencia que dos órganos jurisdiccionales distintos establecieron que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes es a tiempo determinado, pero adicionalmente a ello, de la lectura de la cláusula décimo cuarta del documento contentivo del contrato locativo, no queda duda que la intención de las partes fue que el contrato se renovara por periodos anuales, salvo que el arrendador notificara al inquilino por escrito, con treinta días de antelación, a la finalización natural del contrato, su voluntad de no renovarlo.
Ahora, costa de los autos que en fecha 13/02/2007 se realizó notificación judicial por intermedio del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta circunscripción Judicial, notificando a los ciudadanos JUAN GUILLERMO WULFF y MARIA DE JESUS ARIAS, la voluntad del accionante respecto de no renovar el contrato, por lo cual, habiéndose producido la notificación en los términos establecidos en el contrato, y siendo que para la fecha de la notificación la relación arrendaticia tenía una duración de siete años, le correspondía a los inquilinos una prórroga legal de dos (2) años ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciendo la prórroga legal el día 16-03-2009, oportunidad en la que los co-demandados debieron entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, lo cual no ocurrió, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso se ha materializado el supuesto de hecho contenido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y como consecuencia de ello debe este sentenciador declarar procedente en derecho la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por la parte actora y así expresamente se decide.-
VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano JOSÉ OUTUMURO IGLESIAS, en contra de los ciudadanos JUAN GUILLERMO WULFF ISTURIZ Y MARIA DE JESÚS ARIAS OSPINA, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.-
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora el inmueble identificado como: “planta alta de la Quinta Conchy, situada en el lugar denominado la Guaryta, Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda”.
TERCERO: Se condena a la parte demandada para que pague a la parte actora la cantidad de dos mil setecientos bolívares (Bs.2.700,oo), por concepto de daños y perjuicios producto del retraso en la entrega del inmueble, correspondientes al período que va desde el 16 de marzo de 2009 hasta el 8 de mayo de 2009. Igualmente se condena a la parte demandada para que pague a la actora la cantidad de cincuenta bolívares (Bs.50,oo) diarios, desde el día 9 de mayo de 2009, hasta la fecha en que la presente decisión se declare definitivamente firme, por el mismo concepto de daños previstos contractualmente.
CUARTO: Se acuerda la corrección monetaria o indexación de las cantidades mandadas a pagar en el particular anterior, habida cuenta el fenómeno inflacionario es un hecho notorio tal y como lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo preceptuado en lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en el proceso.-
SEXTO: Notifíquese la presente decisión a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las doce y veintisiete minutos de la tarde (12:27 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencia definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA

Diario No. 42
JACE/MDG/opg