REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil uno (2001), bajo el No. 01, Tomo 46-A, ente resultante de la función por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 212.01, de fecha once (11) de octubre del año dos mil uno (2001), debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.306, de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil uno (2001) y notificada por Oficios Nos. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957, de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil uno (2001), entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos sesenta y uno (1961), bajo el No. 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su último modificación relacionada con el cambio de denominación Social y de domicilio, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil uno (2001), anotado bajo el No. 12, Tomo 205-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el veintiséis (26) de Septiembre de mil novecientos sesenta y tres (1963), bajo el No. 73, folio 235, Tomo 5 Protocolo Primero y transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el No. 91, Tomo 243-A-Qto., por lo que C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, es el Sucesor a título universal del patrimonio de las Instituciones antes mencionadas.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.467, 45468 y 97.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS RIVAS DIELIGEN y MAIROVYS ALEXANDRA GONZALEZ LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.868.180 y 14.636.422, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-M-2008-000239
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentaran los abogados en ejercicio ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de los ciudadanos JORGE LUIS RIVAS DIELIGEN y MAIROVYS ALEXANDRA GONZALEZ LEON.
Estimaron la demanda en la suma de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 37/100 (BS. 28.336,37).
En fecha 15 de Mayo de 2008, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se practique.
Mediante diligencia de fecha 03 de Junio de 2008, la parte actora consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa y la apertura del respectivo Cuaderno de Medidas y dejó constancia de haber consignado los emolumentos al Alguacil correspondiente.
En fecha 06 de junio de 2008, este Juzgado abrió el respectivo Cuaderno de Medidas y libró compulsa a los co-demandados, junto con exhorto y oficio al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante Oficio No. 262, de fecha 26 de mayo de 2009, recibido por este Juzgado en fecha 15 de julio de 2009, se anexaron al expediente las resultas de la citación que de los co-demandados se practicara.
El 23 de septiembre de 2010, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la demandada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que se recibió Oficio No. 262 de fecha 26 de mayo de 2009 en fecha 16 de Julio de 2009.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 16 de Julio de 2009, fecha en la cual se recibieron las resultas de la comisión de citación de los co-demandados, hasta la el día 23 de septiembre de 2010, oportunidad en que la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 16 de Julio 2009, oportunidad en la que este Tribunal recibió formalmente las resultas de la comisión de citación de los co-demandados, hasta la el día 23 de septiembre de 2010, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
EL SECRETARIO Acc,
OSWALDO PEREZ GIL
En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (2:46 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO Acc,
OSWALDO PEREZ GIL
Diario No. 42
JACE/NVP/amussa*
|