REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de agosto del 2008, bajo el No. 13, Tomo 121-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: EILEEN CONTRERAS DUGARTE, RICARDO HERNANDEZ LEON y RENE HERNANDEZ MENDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 72.803, 136.983 y 140.307 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ERNESTO JOSE COVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.799.050.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA MELVIN JESUS MAYOR VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.912.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA.
EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-004103
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por la abogada en ejercicio EILEEN CONTRERAS DUGARTE, en su carácter de apoderada judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano ERNESTO JOSE COVA GONZALEZ, todos plenamente identificados al inicio de la presente sentencia.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS F 10.953,44).
En fecha 02 de diciembre de 2009, se admitió la demanda por este Juzgado ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que de contestación a la demanda.
En fecha 22 de junio de 2010, las partes consignaron escrito contentivo de transacción celebrada para poner fin al juicio, en el cual establecieron, entreo tras cosas lo siguiente:
En horas de despacho del día de hoy veintidós (22) de junio del 2010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano ERNESTO JOSE COVA GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MELVIN JESUS MAYOR VIVAS, en el juicio que sigue en su contra el MERCANTIL C.A.,-BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL) por RESOLUCION DE CONTRATO POR VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO, de fecha cierta y archivada bajo el Nro 18.630 en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, reconoció que fue demandado en virtud del incumplimiento de la obligación que mantiene pendiente con dicha Institución Bancaria, signada con el número de crédito 21113141, obligación derivada de la adquisición de un vehículo a crédito con las siguientes características: Marca: FIAT; Modelo: PALIO ELX 1.4 8V 5P; Año 2007; Color ROJO ALPINE; Tipo; SEDAN, Uso: Particular; Serial de Motor: 178F50387080478; Serial de Carrocería: 9BD17158K72782997; Placas: WAC-261, dicho financiamiento no ha sido cancelado en las condiciones contratadas, establecidas y pactadas por el en el contrato supra señalado, por lo cual se ha generado un saldo a favor del demandante por su obligación pendiente y demandada en el juicio que asciende a la fecha, a la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES EXACTOS (BS F 12.417,00), cantidad que reconoce adeudar y que ofrece cancelar, para poner fin a la obligación pendiente y al presente litigio mediante TRANSACCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma>: Cinco (5) pagos cada quince (15) días, en fechas 15 de junio, 30 de junio, 15 de julio, 30 de julio y 30 de julio del 2010, un primer pago por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES EXACTOS (BS 1.417,00), el segundo y el tercer pago, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS 2.000,00) y el cuarto y quinto pago por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS 3.500,00) más intereses causados y no pagados generados hasta la fecha de la cancelación definitiva, en dichas cantidades se cancelara la totalidad del capital adeudado, intereses, mora y los gastos judiciales. Y RICARDO HERNANDEZ LEON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.983, actuando en su carácter de apoderado judicial del MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL Y EXPUSO: “Aceptó en nombre de mi mandante la presente TRANSACCION JUDICIAL en los términos expuestos, así como la propuesta de pago planteada”, igualmente consignó autorización para convenir en los presentes términos emitida por su mandante. Igualmente manifestó que los honorarios profesionales de abogado por recuperación judicial de la obligación por el aquí reconocida, han sido acordados con el apoderado judicial, por separado de los montos supra señalados y cancelados en ese mismo acto. Ambas partes solicitan al tribunal de la causa la homologación de la transacción.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción presentada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, cursa escrito contentivo de la transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada del instrumento Poder que cursa en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del presente expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora, para poder realizar en nombre de su representada este tipo de actuaciones tiene que tener autorización por escrito, la cual fue otorgada por su representado (f 39). Por su parte, la demandada fue asistida por el abogado en ejercicio MELVIN JESUS MAYOR VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.912, razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.
Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 22 de Junio de 2010 y así se decide.- En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada entre el ciudadano ERNESTO JOSE COVA GONZALEZ, actuando en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MELVIN JESUS MAYOR VIVAS, y el abogado RICARDO HERNANDEZ LEON, actuando en su carácter de apoderada judicial de del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, todos plenamente identificados en el presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).- en el día de hoy. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia de ésta sentencia en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevadas por este Juzgado, ello conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA
Diario No. 45.
JACE/NVP/opg**
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