REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de registro en fecha 04 de septiembre de 1.997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1.997, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto, siendo reformados íntegramente sus estatutos sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y ANA MARIA CAFORA DRAGONE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 21.797, 4.842 y 86.739 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MORROARRIBA 73019, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2000, bajo el N° 52, Tomo 445-A-Qto, y los ciudadanos: JUAN EDUARDO ROMERO AVILA Y GABRIELA DEL PILAR QUIROZ A, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números. 8.049.511 y 10.841.834 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tienen apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2008-000536
I
Se inició el presente juicio mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentaran los abogados en ejercicio JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDON, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORROARRIBA 73019, C.A. y los ciudadanos: JUAN EDUARDO ROMERO AVILA y GABRIELA DEL PILAR QUIROZ A., todos plenamente identificados al inicio de la presente sentencia.
Estimaron la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (BS F 45.850,21).
En fecha 06/03/2008, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se haga, para que dieran contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 01 de Abril de 2008, el representante judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes y los emolumentos a los fines de que se libre la compulsa a la parte demandada y sea practicada la citación a la parte demandada. Así mismo consignó los fotostatos a los fines de la apertura del cuaderno de medidas. Dichas compulsas se libraron en fecha 08 de Abril de 2008.
Por diligencia de fecha 16 de abril de 2008, el alguacil Grejosver Planas Rojas consignó la compulsa librada a los co-demandados JUAN EDUARDO ROMERO AVILA y GABRIELA DEL PILAR QUIROZ, sin firmar por no haber localizado a los co-demandados en la dirección indicada por la parte actora.
Así mismo, en fecha dieciocho (18) de Julio de 2008, el alguacil Williams Matute, consignó la compulsa librada a la co-demandada Inversiones Morroarriba 73019, sin firmar por no haber localizado a la co-demandada en la dirección indicada por la parte actora.
Mediante auto de fecha 23 de Julio de 2008, se abrió el cuaderno separado de medidas.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2009, y previa solicitud de la parte actora, se ordenó desglosar nuevamente las compulsas de citación libradas a los co-demandados la Sociedad Mercantil Inversiones Morroarriba 73019, C.A y el ciudadano Juan Eduardo Romero Ávila, con el fin de insistir en su citación personal en la dirección indicada por la Oficina Nacional de Registro Electoral. En fecha, once (11) de Enero de 2010, el Alguacil Edgar Zapata, consignó las compulsas libradas a los co-demandados por falta de impulso de la parte actora.
Por diligencia de fecha 14 de Julio de 2010, el representante judicial de la parte actora, desistió del procedimiento.-
II
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio noventa y ocho (98), cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la revisión detallada del instrumento poder que cursa del folio cinco (05) al doce (12) del expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial que desiste del procedimiento, para poder realizar en nombre de su representada este tipo de actuaciones tiene que tener autorización por escrito, la cual fue otorgada por su representada (f 99), por ende, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte actora tiene facultad para desistir, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad de la demandante ha sido expresada antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Igualmente, el Tribunal observa que el accionante ha desistido del procedimiento, por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora en fecha 14 de julio de 2010, y así expresamente se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento, suscrito en fecha 14 de julio del 2010, por el abogado en ejercicio MIGUEL F. GABALDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.842, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ya identificado al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo la una y tres minutos de la tarde (1:03 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA.
Diario No.44
JACE/NVP/opg
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