REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: MARIA FERNANDA CORREIA DE RODRIGUEZ y MANUEL RODRIGUES CABRAL, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° E-784.404 y E-751.039 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: PILAR JOSEFINA OCHOA DE OROPEZA y OROPEZA HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.600 y 7.601, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ANTONIO SANTOS DAS FONTES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.873.557.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS AREVALO MONTILVA MENDEZ y EDUARDO C. MARTINEZ M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 27.966 y 25.887 respectivamente.



MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-000003

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la abogado en ejercicio PILAR OCHOA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.600, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: MARIA FERNANDA CORREIA DE RODRIGUEZ y MANUEL RODRIGUES CABRAL en contra del ciudadano ANTONIO SANTOS DAS FONTES, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 2.500,00).
En fecha 16 de Enero de 2009, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, librándose la compulsa de citación en fecha 03 de febrero de 2009.
En fecha 02 de Marzo de 2009, el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó sin firmar el recibo de compulsa librado a la parte demandada, por cuanto el demandado alegó que no firmaba por cuanto no estaba presente su abogado. En fecha veinte (20) de abril de 2009, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2009, el Tribunal excitó a las partes para un acto conciliatorio el cual se llevó a cabo en fecha 29 de abril de 2009, en dicho acto conciliatorio las partes convinieron en suspender la causa por un lapso de once (11) días de despacho a los fines de llegar a un arreglo para así darle una solución mutua al conflicto existente.-
En fecha 23 de abril de 2009, compareció el abogado en ejercicio EDUARDO C. MARTINEZ M, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.887, y consignó documento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada y en tal carácter dio contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2009, el Tribunal proveyó los escritos de pruebas consignados por los apoderados judiciales de las partes, fijando oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por ambas partes, se admitieron las posiciones juradas promovidas por la parte actora, ordenándose la citación del ciudadano ANTONIO SANTOS DA FONTES, se fijó oportunidad para la practica de la Inspección Judicial promovida y se ordenó la intimación del demandado para exhibir el documento solicitado por la parte actora. En fecha 03 de junio de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración testimonial de los ciudadanos: María Da Luz Fernández Correia, María Blandina De Abreu Do Espíritu, Antonio Sebastián Do Esprito Santo de Abreu, promovidos por la parte actora, se anunció el acto y comparecieron dichos ciudadanos a rendir su declaración, no compareciendo el ciudadano José Francisco Do Esprito Santo de Abreu.
Mediante auto de fecha 04 de junio de dos mil nueve, el tribunal fijo oportunidad para que rindiera declaración el ciudadano HECTOR BURACO ABREU, promovido por la parte actora. En la misma fecha oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración testimonial de los ciudadanos: Oscar José Rivero Montenegro, Eduardo C. Martínez Meneses y Yorvin, promovidos por la parte actora, se anunció el acto y por cuanto no comparecieron dichos ciudadanos, se declaró desierto el acto. En fecha 10 de Junio de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito mediante el cual desconoció la copia simple de la licencia de Industria y Comercio, emanada de la extinta Gobernación del Distrito Federal, Dirección de Liquidación de Rentas y Municipales, Patente N° 48.154 a nombre de la parte demandada.
En fecha 10 de Junio del añ0 2009, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto testimonial de los ciudadanos: Julio Básalo, José Luciano Teixeira, Rafael Antonio Mambel y José Gregorio Urbina, promovidos por el apoderado judicial de la parte demandada, se anunció el acto a las puertas del tribunal en la forma legal y comparecieron dichos ciudadanos y rindieron sus testimoniales.
En fecha Once (11) de Junio del año 2009, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto testimonial del ciudadano Héctor Buraco Abreu, promovido por la apoderada judicial de la parte actora, se anunció el acto en la forma legal y por cuanto no compareció dicho ciudadano se declaró desierto el acto.
En fecha 22 de junio de 2009, se evacuó la Inspección Judicial promovida por la parte actora, en fecha 01 de Julio del año 2009, se evacuaron las posiciones juradas absorbidas por la parte demandada y en fecha 02 de Julio de 2009, la parte actora absorbió las reciprocas. En la misma fecha, se exhibió por parte de la parte demandada el documento original de la licencia de expendio de bebidas alcohólicas, el cual corre inserta al folio doscientos (200) del expediente y alegó que con respecto al documento contentivo del contrato de arrendamiento, el mismo no está en su poder porque en ningún momento se alquiló el inmueble como tal, sino el fondo de comercio, mercancías, neveras, etc. Alegando la apoderada de la parte actora, que se tengan como exactos y ciertos el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Antonio Santos Das Fontes y Oscar José Rivero Montenegro, por el fondo de comercio ubicado en la vereda 80, N° 1-1 de la urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 01 de Julio del año 2010, la representante judicial de la parte actora desistió de la demanda y el representante judicial de la parte demandada consintió respecto del referido desistimiento.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio doscientos cuarenta y nueve 8249) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la parte actora, en la cual desiste de la demanda, observando este Juzgador que en la referida diligencia, el representante judicial de la parte demandada manifestó su voluntad consintiendo en el desistimiento efectuado.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
De la revisión detallada del instrumento contentivo de poder que cursa del folio once (11) y doce (12) del expediente, ambos inclusive, se puede evidenciar claramente que la apoderado judicial que desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales.-
Igualmente, el Tribunal observa que la accionante desistió de la demanda después del acto de contestación, no obstante ello, el apoderado de la demandada dio su consentimiento al desistimiento en cuestión, es por ello que este Juzgador considera que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por la demandante en fecha 01 de julio de 2010, y así expresamente se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 01 de julio del 2010, por la abogado en ejercicio PILAR OCHOA CASTRO, quien actúa como apoderada judicial de los ciudadanos: MARIA FERNANDA CORREIA DE RODRIGUEZ y MANUEL RODRIGUES CABRAL, todos identificados al inicio del presente fallo.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA


Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA

En esta misma fecha, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA


Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA




Diario No. 51
JACE/NP/opg