REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA:
Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día trece (13) de Junio de mil Novecientos Setenta y Siete (1977), bajo el N° 1, Tomo 16-A y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil dos (2.002), cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil dos (2.002), bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionista inscrita en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2002, a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes BANCO UNION C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el trece (13) de Enero de mil Novecientos cuarenta y seis (1.946), bajo el N° 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil uno (.2001, bajo el N° 12, Tomo 33-A Pro.,
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APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 45.468, 45467 y 97.215 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENRIQUE DEL CARMEN CENTENO SALAZAR y HOOVER ANTONIO DE JESUS MORENO LUCEROS, mayores de edad, domiciliado el primero en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda y el segundo de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números: 4.247.990 y 3.183.479 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA CARLOS GONZALEZ FILOT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.055.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-M-2010-000246
I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por los abogados en ejercicio ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de los ciudadanos: ENRIQUE DEL CARMEN CENTENO SALAZAR y HOOVER ANTONIO DE JESUS MORENO LUCEROS, todos plenamente identificados al inicio de la presente sentencia.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS F 75.000,00).
En fecha 06 de abril de dos mil diez (2.010), se admitió la demanda por este Juzgado ordenándose la citación de los codemandados, a los fines que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de última citación que de los co-demandados se haga, más un (1) día continuo que se le concedió como termino de distancia, para que de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de junio del 2010, comparecieron los ciudadanos. ENRIQUE DEL CARMEN CENTENO SALAZAR y HOOVER ANTONIO DE JESUS MORENO LUCEROS, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS GONZALEZ FILOT y expusieron:
PRIMERO: Nos damos por citados en el procedimiento de Cobro de Bolívares que sigue en su contra, la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por ante este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AP31-M-2010-000246 y renunciaron expresamente al lapso de comparecencia que les confiere la ley. SEGUNDO. Aceptaron, reconocieron y convinieron en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho. Igualmente convienen en que adeudan un monto total del crédito signado con el N° 605171, que les fuera otorgado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., que proyectado al día veintitrés (23) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), ascendía a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS F 62.200,55), que a los fines de poner fin al juicio y honrar sus obligaciones ofrecieron pagar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS F 59.875,44), el cual ofrecen cancelar mediante doce (12) cuotas, iguales y consecutivas por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVAR CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS F 4.401,29) cada una de ellas, pagando una primera cuota por la cantidad de SIETE MIL SESENTA BOLIVARES (BS F 7.060,00) cuales declara que serán debitados de la cuenta personal que mantiene en BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., de conformidad con lo establecido en el documento de préstamo, y las restantes doce (12) cuotas en los meses sucesivos, es decir cada treinta (30) días después de la firma del presente instrumento hasta su total y definitiva cancelación. El Banco podrá cobrar cualquier diferencial que existiere por motivo de la variación de los intereses o cualquier diferencia que pudiere existir por la demora en el pago de las cuotas, en la última de las mencionadas, quedando de esta forma cancelada la totalidad del préstamo. TERCERO: Reconocieron que le adeudan al ciudadano FRANCISCO GIL HERRERA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.460.908, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.215, la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS F 8.981,32), por concepto de honorarios profesionales, así como los de gastos extrajudiciales y judiciales hasta la presente fecha con motivo del juicio antes mencionado, cantidad ésta que se encuentra pagada completamente. CUARTO: En el caso de incumplir con cualquiera de los montos establecidos en la presente transacción la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., podrá considerarla obligación vencida y por lo tanto liquida y exigible, por lo cual al ejecutar la misma se comprometieron al pago del vente por ciento (20%) por concepto de honorarios profesionales del monto total del crédito a la fecha del remate adicional a lo establecido en la presente cláusula, en caso de ejecución de la presente transacción. QUINTO: Igualmente manifiestan, que el monto determinado en el punto segundo de la presente transacción, devengará intereses a la tasa variable en el tiempo y facultaron a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a determinar la tasa aplicable en base a la tasa máxima establecida por los Organismos competentes para este tipo de crédito, o en su defecto, la que fije el Banco Central de Venezuela, hasta que se efectué el pago total del monto establecido. A los fines de determinar la tasa de interés, así como el monto real adeudado para el momento del pago, aceptando como prueba, la constancia que expida un Contador Público designado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. SEXTO: En caso de incumplimiento en el pago de la cuota establecida en la cláusula segunda de la presente transacción, o en caso de que incumplan con las obligaciones que asumieron en el documento de préstamo, perderán el beneficio del plazo de la presente transacción y la obligación se considerará de plazo vencido y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., podrá solicitar la ejecución forzosa de la totalidad de la obligación, como se establece en la presente transacción y proceder al remate del bien objeto de la litis. SEPTIMO: Convinieron desde ya que en caso de ejecución forzosa el avalúo del inmueble será realizado por medio de un solo perito avaluador designado por el Tribunal de la causa. Los gastos que se generen con motivo de la ejecución correrán por su cuenta y a sus únicas expensas. OCTAVO: Convinieron que en el caso de ejecución forzosa, el remate será realizado mediante la publicación de un solo y único cartel. NOVENO. Manifestaron formalmente que se comprometen al pago de los gastos que genere con motivo a la presentación de ésta transacción y declararon estar conformes con la misma. La presente transacción y sus facilidades de pago, les fue concedidas única y exclusivamente por decisión adoptada por el comité de la institución financiera antes mencionada, la cual les concedió la forma de pago del monto como quedó establecida en la presente transacción, quedando obligados a cumplir con cada una de las estipulaciones que asumieron en el documento de préstamo hipotecario, antes mencionado, así como en el presente instrumento. Igualmente convinieron en que, hasta el cumplimiento total de la presente transacción, quedará vigente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble propiedad de los demandados. DECIMA. Yo, FRANCISCO J GIL HERRERA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.460.908, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.215, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día trece (13) de Junio de mil Novecientos Setenta y Siete (1977), bajo el N° 1, Tomo 16-A y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil dos (2.002), cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil dos (2.002), bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionista inscrita en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2002, a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes BANCO UNION C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el trece (13) de Enero de mil Novecientos cuarenta y seis (1.946), bajo el N° 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil uno (.2001, bajo el N° 12, Tomo 33-A Pro., representación que consta en instrumento poder que cursa en autos, autorizado para este acto mediante carta que acompaño marcada con la letra “A”, por medio de la presente declaro: En nombre de su mandante y en el suyo propio, aceptó la presente transacción en los términos antes expuestos. Ambas partes solicitan respetuosamente al tribunal se sirva homologar la presente transacción y proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción presentada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del presente expediente, cursa escrito contentivo de la transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada de la autorización que cursa en el folio treinta y uno (31) del presente expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora, está facultado amplia y suficientemente por su mandante para poder realizar en nombre de su representada este tipo de actuaciones. Por su parte, los codemandados fueron asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS GONZALEZ FILOT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.055, razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 04 de Junio de 2010 y así se decide.- En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada entre los ciudadanos: ENRIQUE DEL CARMEN CENTENO SALAZAR y HOOVER ANTONIO DE JESUS MORENO LUCEROS, actuando en su carácter de codemandados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS GONZALEZ FILOT, y el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A:, todos plenamente identificados en el presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
TERCERO: Se ordena la devolver a la parte actora, los documentos originales consignados junto con el libelo de la demanda, previa su certificación en autos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia de ésta sentencia en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevadas por este Juzgado, ello conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA

Diario No. 38
JACE/NVP/opg