REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: CARLOS DAVID ANDRADE PEREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.337.372.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ELIO CASTRILLO y JUAN ALVAREZ GRANADOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.195 y 37.105, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LAURA MELISSA DE OLIVEIRA ALDEJAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.589.390.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA. MARCO ANTONIO PRIETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 121.989.
TERCERA INTERVINIENTE: MARIA JOSE ALDEJAR VAZQUEZ, mayor e edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.286.519
APODERADOS JUDICIALES DE LA
TERCERA INTERVINIENTE: RAIF EL ARIGIE HARBIE, CLAUDIA ELENA VILLEGAS GUERRERO e YSABELYN RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 78.304, 141.755 y 85.945 respectivamente,
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA.
EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-002324
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el abogado en ejercicio ELIO CASTRILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS DAVID ANDRADE PEREZ, parte actora en el presente juicio, en contra de la ciudadana LAURA MELISSA DE OLIVEIRA, todos plenamente identificados al inicio de la presente sentencia.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs f.14.400, 00).
En fecha 13 de Julio de dos mil nueve (2.009), se admitió la demanda por este Juzgado ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que de contestación a la demanda.
Por escrito de fecha tres (03) de febrero del 2010, comparecieron los abogados en ejercicio JUAN ALVAREZ GRANADOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.105, apoderado judicial del ciudadano CARLOS DAVID ANDRADE PEREZ, parte actora, CLAUDIA ELENA VILLEGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 141.755, apoderada judicial de la ciudadana LAURA MELISSA DE OLIVEIRA, parte demandada y la abogado YSABELYN RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.945, actuando en sus carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA JOSE ALDEJAR VAZQUEZ, tercera interviniente en el juicio, mediante el cual celebraron Transacción, en la que acordaron lo siguiente:
“…PRIMERO: “El demandante, La Demandada y La Tercera Interviniente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, acuerdan terminar el litigio pendiente, es decir, el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento Inmobiliario, que cursa en el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas actuaciones procesales están contenidas en el expediente N° AP31-V-2009-002324 respecto del inmueble un (01) inmueble para vivienda ubicado en la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Ruta 8, Parcela 12, Quinta Andradera, Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDA: “LA TERCERA INTERVINIENTE” reconoce haber celebrado un primer contrato de arrendamiento sobre el inmueble indicado en la Cláusula anterior el cual correspondió al periodo del 01 de diciembre de 2006 al 01 de diciembre de 2007, y que dicho contrato fue resuelto de mutuo acuerdo para el 01 de diciembre de 2007 con la Sra. Yolanda de Andrade, arrendadora en ese momento; y “LA DEMANDADA” reconoce haber celebrado un segundo contrato de arrendamiento por el periodo comprendido del 01 de enero de 2008 al 01 de enero de 2009, sobre el inmueble para vivienda ubicado en la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Ruta 8, Parcela 12, Quinta Andradera, Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: “LA DEMANDADA” y “LA TERCERA INTERVINIENTE” aceptan en que el contrato feneció en fecha 1 de enero de 2009, utilizando una prorroga legal hasta el 01 de Enero de 2010 y por lo tanto conviene voluntariamente en este acto en hacer entrega material total del inmueble arrendado libre de personas y de cosas, constituido por una Vivienda Tipo Anexo, ubicada en la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Ruta 8, Parcela 12, Quinta Andradera, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de lo cual “LA DEMANDADA” y “LA TERCERA INTERVINIENTE” en este mismo acto hacen entrega de dos (02) juegos de llaves de la puerta de acceso. CUARTA: “LA DEMANDADA” y LA TERCERA INTERVIENIENTE” aceptan, convienen y reconocen expresamente que, en su carácter de arrendatarias, que a la fecha de la celebración de la presente Transacción Judicial, le han dejado de pagar a “EL DEMANDANTE”, en su carácter de arrendador, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOSCINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS 2.550,00). Producto de la suma de los siguientes conceptos: a) Un mil quinientos bolívares fuertes (B f 1.500,00) por canon de arrendamiento mes de diciembre de 2009; y b) La suma de un mil cincuenta bolívares fuertes (BS f 1.050,00) correspondiente a veintiún días canon de arrendamiento del mes de enero de 2010. QUINTA: “LA DEMANDADA” y LA TERCERA INTERVINIENTE” ceden de manera expresa y voluntaria en este acto a “EL DEMANDANTE” la suma de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (BS f 4.500,00), que le fuere entregado a éste como deposito para garantizar las resultas del contrato de arrendamiento, al inicio de la relación arrendaticia, por los siguientes conceptos: a) Un mil quinientos bolívares fuertes (BS f 1.500,00) para cancelar deuda de canon de arrendamiento mes de diciembre de 2009; y b) La suma de un mil cincuenta bolívares fuertes (Bs. f 1.050,00) correspondiente al pago de veintiún días canon de arrendamiento adeudados del mes de enero de 2010; de la misma forma “LA DEMANDADA” y LA TERCERA INTERVINIENTE” ceden a “EL DEMANDANTE”, el saldo del deposito, es decir, la suma de un mil novecientos cincuenta bolívares fuertes (BS f 1.950,00), como pago por indemnización. En virtud de la cesión y/o pago que realizan “LA DEMANDADA” y “LA TERCERA INTERVINIENTE”, a través del depósito en garantía dado, de la manera y por los conceptos indicados en la Cláusula anterior, “EL DEMANDANTE” no queda nada a deber por concepto de depósito en garantía ni sus derivados, ni por ningún otro concepto y así lo acepta y expresa “EL DEMANDANTE”. SEXTA: “EL DEMANDANTE”, “LA DEMANDADA” y “LA TERCERA INTERVINIENTE” aceptan, convienen y reconocen expresamente que en virtud de la presente transacción judicial, cada parte pagará los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y gastos que genere cada uno. SEPTIMA: Con motivo de las mutuas y recíprocas concesiones convenidas y aceptadas mediante la presente transacción judicial, ambas partes “EL DEMANDANTE”, “LA DEMANDADA” y “LA TERCERA INTERVINIENTE”, se otorgan recíprocamente, finiquito, por cualquier tipo de reclamación que haya existido entre ellas hasta esta fecha, no quedando a deberse cantidad de dinero alguna, por tales conceptos. En virtud de lo convenido en el presente documento transaccional tanto “EL DEMANDANTE” como “LA TERCERA INTERVINIENTE” desisten de la acción y ambas partes renuncian al presente proceso con el objeto de terminar el litigio pendiente por cumplimiento de contrato, así como, a las costas procesales que pudieron originarse en el presente proceso. En consecuencia, todas las partes formal y expresamente renuncian y desisten a intentar entre ellas, acciones judiciales o procedimientos de cualquier naturaleza y ante cualquier jurisdicción. OCTAVA: Las partes que suscriben este documento transaccional, quedan facultadas y autorizadas recíprocamente para que cualquiera de ellas pueda consignar esta transacción judicial en el expediente N° AP31-V-2009-002324 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en este acto ambas partes le solicitan al Tribunal de la causa, la homologación de la presente transacción judicial, a los efectos que ésta tenga entre ellas la misma fuerza que la cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.718 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así lo acordaron en Caracas, a la fecha de su firma. Por último solicitaron la expedición de dos (02) copias certificadas de la misma con el auto de homologación correspondiente y el archivo del expediente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción presentada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios ciento veintisiete (127) al folio ciento treinta (130) ambos inclusive del presente expediente, cursa en el expediente escrito contentivo de la transacción celebrada entre las partes y la Tercera Interviniente.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada del instrumento Poder que cursa en los folios seis (06) al siete (07), poder apud acta que cursa a los folios ciento once (111) al ciento trece (113), y poder apud acta que cursa a los folios ciento veintidós (12 al ciento veinticuatro (124) del presente expediente, se puede evidenciar claramente que los apoderados judiciales de las partes del juicio, es decir, parte actora, Tercera Interviniente y parte demandada, respectivamente, tienen facultad expresamente conferida por sus mandantes para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, pero es que además se observa que la parte demandada estuvo asistida de abogado en la transacción bajo análisis, razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.
Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 03 de febrero de 2010 y así se decide.- En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada entre los abogados JUAN ALVAREZ GRANADOS, CLAUDIA VILLEGAS y YSABELYN RUIZ, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano CARLOS DAVID ANDRADE PEREZ, de la parte demandada ciudadana LAURA MELISSA DE OLIVEIRA ALDEJAR, y de la Tercera Interviniente ciudadana MARIA JOSE ALDEJAR VASQUEZ, respectivamente, todos plenamente identificados en el presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia de ésta sentencia en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevadas por este Juzgado, ello conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
NAKARYD VALENTINA PINEDA
Diario No. 26
JACE/NVP/opg.
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