REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: EDGAR ESTEBAN FLORES MATERAN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.307.654.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: GIAN CARLOS MELCHIONNA E, inscrito en el inpreabogado bajo el número 46.792.-
PARTE DEMANDADA: GUADALUPE NAHOMY BRAVO REINEFELD, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.786.035.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA ERIKA DI MATTIA LEIVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.793.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA.
EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-003792
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició con escrito de transacción judicial celebrada por los ciudadanos EDGAR ESTEBAN FLORES MATERAN, asistido por el abogado en ejercicio GIAN CARLOS MELCHIONNA E., y la ciudadana GUADALUPE NAHOMY BRAVO REINEFELD, asistida por la abogado en ejercicio ERIKA DI MATTIA LEIVA, todos plenamente identificados al inicio de la presente sentencia, solicitando al tribunal se le impartiera su homologación de ley en los mismo términos previstos en el escrito-transacción, mediante la cual acordaron lo siguiente:
“…PRIMERO: “LA ARRENDATARIA” reconoce y acepta como hecho cierto e indubitable que adeuda a “EL ARRENDADOR” los cánones correspondientes a mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, todos de 2009, obligación ésta contraída según lo estipulado en la cláusula Cuarta del contrato a tiempo determinado por un año (cuya duración fenece el 01/11/2009), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, el 07/11/2008, bajo el número 61, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se acompaña marcado “A”, acumulando una deuda por BOLIVARES VEINTICUATRO MIL CON NOVENTA SEIS CENTIMOS (BS 24.000,96) sin computar los intereses legales. SEGUNDO: En virtud del considerable retraso en los pagos de los cánones de arrendamiento según lo indicado en el Particular Primero de la transacción, “LA ARRENDATARIA” reconoce y acepta que pierde su derecho al beneficio de la prórroga legal consagrado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Y a su vez “LA ARRENDATARIA” acepta y reconoce que “EL ARRENDADOR” le asiste el derecho de demandar por: (1) Resolución del contrato a tiempo determinado identificado con antelación, y su consiguiente entrega material del inmueble objeto ídem Contrato, en buenas condiciones según lo convenido en su Cláusula Novena; y, acumular a tal pretensión (2) la exigibilidad del pago de la cantidad dineraria convenida por concepto de cláusula penal por el retardo en la devolución del inmueble arrendado hasta verificarse la entrega del mismo –según lo estipulado en la Cláusula Vigésima, cuyo contenido se da aquí por reproducido. TERCERO: No obstante lo anterior, las partes a los fines de precaver el litigio de las pretensiones indicadas en el Particular Primero, confiriéndose recíprocas concesiones, acuerdan con carácter de cosa juzgada, lo siguiente: “LA ARRENDATARIA” entregará a “EL ARRENDADOR” el inmueble arrendado, a las 5:00 p.m., del día 01 de Diciembre de 2009, dejándolo libre de personas, mascotas y bienes no pertenecientes a esta última, totalmente aseado, y en las mismas condiciones a las observadas en las fotografías anexas junto al Contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 07 de noviembre de 2008, anotado bajo el número 61, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por ídem Notaría. Queda entendido que los gastos de transporte que cause la mudanza, serán costeados por cuenta exclusiva de “LA ARRENDATARIA”, así como también, las partes aceptan que la oportunidad convenida para entregar el aludido inmueble (01/12/2009), es improrrogable, vencida la misma, dará derecho a “EL ARRENDADOR” a solicitar al Tribunal de la causa que corresponda homologar la presente transacción su ejecución, incluyendo la indemnización prevista por concepto de cláusula penal, en el Particular Séptimo de este escrito. CUARTO: “LA ARRENDATARIA” pagará a “EL ARRENDADOR” los cánones de arrendamiento insolutos (Bolívares Veinticuatro Mil con Noventa y Seis céntimos) como sigue: 4.1) Mediante compensación, “LA ARRENDATARIA” autoriza a “ELARRENDADOR” a que éste descuente de la garantía de depósito equivalente a cuatro (4) meses de canon de arrendamiento a que se refiere la Cláusula Vigésima Primera del Contrato, esto es, Bolívares DIECISEIS MIL CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 16.000,64) como adelanto parcial de la deuda. 4.2) El resto adeudado (BS 8.000,32) mediante dinero efectivo y de curso legal que “LA ARRENDATARIA” entregará a su beneficiario el 01/12/2009. QUINTO: De mismo modo “LA ARRENDATARIA” pagará a “EL ARRENDADOR” a la fecha convenida para la entrega del inmueble (01/12/2009), en dinero efectivo y de curso legal, la cantidad de Bolívares CUATRO MIL (BS 4.000,00), por concepto: canon de arrendamiento temporal convenido desde EL 01/11/2009 hasta el 01/12/2009 (fecha esta última en que se verificará la entrega definitiva del inmueble), sin que ello implique novación a tiempo indeterminado de la relación arrendaticia, ni tacita reconducción. SEXTA: Cualquier reparación necesaria al inmueble arrendado, así como también todos los consumos por servicios causados desde el 07/11/2008 hasta la entrega definitiva del inmueble, correrán por cuenta de “LA ARRENDATARIA”, y el total dinerario adeudado por este concepto, previo descuento de los intereses que generó el depósito previsto en la Cláusula Vigésima Primera del Contrato hasta la fecha de presentación de esta transacción por ante el Órgano Jurisdiccional competente, será exigible a ella en la oportunidad acordada para la entrega definitiva del inmueble (01/12/2009), so pena de aplicársele la Cláusula penal según lo previsto en el siguiente particular. SEPTIMO: En el supuesto de incumplir “LA ARRENDATARIA” lo acordado en esta transacción, ella se obliga a pagarle a “EL ARRENDADOR”, por concepto de Cláusula Penal, hasta tanto se verifique la entrega definitiva del inmueble en las condiciones previstas en la Cláusula Novena ídem Contrato, y el pago de los consumos por concepto de servicios a que se refiere la Cláusula Décima segunda ídem Contrato; por cada día continuo siguiente al 01/12/2009, el equivalente en dinero de curso legal a: Doce (12) unidades tributarias –diarias-, sin que ello implique novación a tiempo indeterminado, ni tácita reconducción. A modo referencial, se indica que la unidad tributaría según providencia N° SNAT/2009 0002344, emitida por el Superintendente del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, de fecha: 26 de Febrero de 2009 (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.127 de ídem fecha: 26/02/2009, se reajustó en la cantidad de. Cincuenta y cinco Bolívares (BS 55,00). Y, además “LA ARRENDATARIA” se obliga a pagar los honorarios profesionales y costas procesales causados (as) por la ejecución vía jurisdiccional de lo acordado en el presente escrito. OCTAVO. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. NOVENO: Las partes renuncian a rescindir o resolver la presente transacción, la cual es irrevocable. DECIMO: Las partes declaran que cada una pagará los honorarios de los abogados que cada cual contrate para la suscripción de esta transacción. DECIMO PRIMERO: Las partes autorizan suficientemente a los abogados en ejercicio, de este domicilio: GIAN CARLOS MELCHIONNA E. y ERIKA DI MATTIA LEIVA –identificados supra- para que conjunta o separadamente procedan a: Solicitar y retirar por ante la O.A.P. del Circuito Judicial que corresponda copias certificadas y la devolución de recaudo (s), previa consignación de sus respectivos fotostatos. DECIMO SEGUNDO: Las partes solicitan al ciudadano Juez se sirva impartir la homologación de ley en los mismos términos previstos en el presente escrito-transacción, a los fines de que la misma adquiera carácter de cosa juzgada. DECIMO TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código adjetivo civil, las partes peticionan dos (2) juegos de copias certificadas del escrito transaccional con su correspondiente homologación, reservándose consignar los fotostatos con posterioridad al auto que imparta homologación.
Ahora bien, el presente expediente fue asignado a este Juzgado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial de Caracas, mediante sorteo efectuado en fecha 09 de Julio de 2010, en virtud de la inhibición planteada por La Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto en fecha 19 de Enero de 2010, dictó auto negando la homologación solicitada, y por cuanto en fecha 04 de Marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano EDGAR ESTEBAN FLORES MATERAN contra el auto de fecha 19 de Enero de 2010 dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, revocando dicho auto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción presentada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios siete al once (f. 7 y 11) del presente expediente, cursa en el expediente escrito contentivo de la transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada del escrito se puede evidenciar que los ciudadanos: EDGAR ESTEBAN FLORES MATERAN y GUADALUPE NAHOMY BRAVO REINEFELD, que suscriben la transacción fueron asistidos por los abogados en ejercicio GIAN CARLOS MELCHIONNA E. y ERIKA DI MATTIA LEIVA, razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.
Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes y presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial en fecha 02 de Noviembre de 2009 y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada entre los ciudadanos: EDGAR ESTEBAN FLORES MATERAN y GUADALUPE NAHOMY BRAVO REINEFELD, asistidos por los abogados en ejercicio GIAN CARLOS MELCHIONNA E. y ERIKA DI MATTIA LEIVA, respectivamente, todos plenamente identificados en el presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
TERCERO: Expídase por Secretaría Dos (2) juegos de Copias Certificadas de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copias fotostáticas necesarias.
CUARTO: Devuélvase el documento original que corre inserto a los folios doce al veinticinco (12 al 25) ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO. Por cuanto se observa un error de foliatura se ordena corregir la misma a partir del folio uno (1) inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia de ésta sentencia en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevadas por este Juzgado, ello conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
NAKARYD VALENTINA PINEDA
Diario No. 33
JACE/NVP/opg.
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