REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de Agosto de 1.977, bajo el N° 67, Tomo 97-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM LOPEZ LINARES, ROBERTO GIMENEZ PARRA y CRISTINA ELENA CARABAÑO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 10.132, 19.688 y 32.427 respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: NELSON EDUARDO ALFONZO LEEN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.301.236.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-004056

I


Se inició el presente juicio mediante demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara el abogado en ejercicio WILLIAM LOPEZ LINAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A., en contra del ciudadano NELSON EDUARDO ALFONZO LEEN, todos plenamente identificados al inicio de la presente sentencia.
Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS F 47.442.78)
En fecha 24/11/2009, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenando el emplazamiento del demandado para que compareciera el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2009, el representante judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes y los emolumentos a los fines de que se libre la compulsa a la parte demandada y sea practicada la citación a la parte demandada. Dicha compulsa se libró en fecha 21 de Enero de 2010.
Por diligencias de fechas 03 de Marzo de 2010, el alguacil Williams Matute consignó la respectiva compulsa sin firmar por no haber localizado a la parte demandada en la dirección indicada por la parte actora
Por diligencia de fecha 25 de Marzo de 2010, el representante judicial de la parte actora, desistió del procedimiento y solicitó la devolución del instrumento poder y el contrato de arrendamiento producidos con el libelo de la demanda.-

II

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio treinta y dos(32) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la revisión detallada del instrumento poder que cursa del folio seis (06) al nueve (09) del expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial que desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte actora tiene facultad para desistir, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad de la demandante ha sido expresada antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Igualmente, el Tribunal observa que el accionante ha desistido del procedimiento, por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora en fecha 25 de marzo de 2010, y así expresamente se decide.
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento, suscrito en fecha 25 de marzo del 2010, por el abogado en ejercicio WILLIAM LOPEZ LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.132, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ya identificado al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena devolver a la parte actora el instrumento poder y el contrato de arrendamiento producidos con libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, dejándose copia simple de los mismos en el expediente, habida cuenta que los instrumentos en cuestión fueron consignado en copia certificadas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez(2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

NAKARYD VALENTINA PINEDA

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

NAKARYD VALENTINA PINEDA.

Diario No. 34
JACE/NVP/opg